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En las veintitrés (23) horas y quince (15) minutos que duró el trabajo de parto, existió una falla en la prestación del servicio que incidió en la asfixia prenatal y el retardo cerebral severo padecido por Luis Carlos Manjarrez, o si por el contrario, tal diagnóstico provino de complicaciones materno-fetales previas a su nacimiento, procede la Sala a valorar el acervo probatorio, poniendo de presente que, en la medida que la recurrente invocó como causa efectiva del daño, motivos exógenos al tipo de parto, de lograrse demostrar tal hipótesis, necesariamente, se romperá el nexo entre la falla y el suceso del cual se pregona el daño, esto es, el deterioro psicofísico del infante Manjarrez Tovar. A pesar de que la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. tomó consentimiento informado a la señora xxxxx para la práctica de cesárea, esta nunca se realizó por falta de disponibilidad de quirófano, por lo que el nacimiento de Luis Carlos Manjarrez Tovar se produjo por vía vaginal el 15 de septiembre de 2008 a las 21:40 horas, empero, al momento de evaluar los hallazgos y desarrollo del nacimiento se consignó en la historia que la duración del expulsivo fue de 40 minutos, con ruptura de membranas prematura de 4 horas, líquido amniótico meconiado, sufrimiento fetal positivo y que no se practicó la cesárea. Como diagnóstico inicial del neonato se prescribió: “1) Recién nacido a término, adecuado para edad gestacional; 2) Asfixia prenatal severa”.

Aun cuando estos supuestos fácticos exponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio asistencial y hospitalario, no son, en sí mismos, reveladores de la relación existente entre estos y las secuelas con las que quedó el menor, pero sí, fundamentos de prueba que el juez no puede desdeñar sin la valoración que les corresponda. Por tal motivo, conviene revisar exhaustivamente la historia clínica con el cometido de verificar si se encuentra demostrada la tesis de la ESE apelante, según la cual, la causa de la asfixia prenatal y del consecuente retardo mental severo padecido por Luis Carlos Manjarrez Tovar provino de una sepsis preparto o de un parto distócico por presentación, y no de una falla del servicio asociada a la falta de disponibilidad de quirófano para la práctica de la cesárea que había sido previamente ordenada por el médico que asistió el trabajo de parto. Si bien la ESE demandada alegó en el recurso la presencia de una sepsis preparto como causa efectiva del daño, lo cierto es que ello no pasa de ser una mera conjetura sin sustento probatorio, toda vez que, además de que tal aserto no quedó reseñado en la historia clínica, para suponer a ciencia cierta que dicho diagnóstico fue la causa efectiva de la asfixia prenatal, valga considerar que, por el contrario, la historia inclusive refuta la prosperidad de dicho argumento, pues no se dejó constancia de patologías de base a través de las cuales la embarazada hubiera presentado un proceso infeccioso que se lo hubiera podido transmitir al producto, pues además de que el proceso de la gesta fue normal -como se ha reiterado- no se prescribieron enfermedades de base maternas que se hayan podido constituir en focos ciertos de propagación septicémica.

Ahora bien, en lo que atañe al embarazo distócico, que tampoco fue diagnosticado ni reseñado en la historia clínica, lo cual lo convierte -también- en otra hipótesis de la empresa de salud recurrente sin sustento probatorio, valga considerar que, con mayor razón, en el evento de haberse prescrito tal anomalía, sería otra razón clínica para dar por finalizado el trabajo de parto con carácter de urgencia con el fin de evitar lesiones fetales. esto último, como así lo dictaminó el Ginecobstetra que estuvo a cargo del trabajo de parto cuando prescribió la cesárea para salvaguardar el bienestar del producto materno, sin embargo, a pesar de que se identificaron tales señales de alerta, en la práctica no se tuvo en cuenta la prescripción médica por ausencia de recursos institucionales, pues nunca se puso a disposición de la paciente el quirófano que requería, siendo del caso destacar que, si ese era el inconveniente, bien pudo la ESE demandada acudir al régimen de referencia y contrarreferencia para asegurar el cumplimiento del plan fijado por el especialista en otra institución hospitalaria que sí contara con la disponibilidad de la infraestructura requerida. Por tanto, tal como lo concluyó el a quo, y así también lo conceptuó en esta instancia el delegado del Ministerio Público, la parte demandante ha probado que el daño asociado al retardo mental severo del neonato, provino de circunstancias que indican razonadamente que estuvieron determinadas por el defectuoso manejo del trabajo de parto, cuadro clínico que estuvo a cargo de la ESE Maternidad Rafael Calvo C, y, por el contrario, quedó sin sustento lo alegado en el recurso, en el sentido de que fue una sepsis preparto o un parto distócico por presentación la causa efectiva del daño, pues la historia no demuestra la acreditación del tal hipótesis clínica. En consecuencia, el daño le es imputable a dicha Empresa Social del Estado. En relación con la indemnización de perjuicios morales, cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica, psíquica o psicológica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201466, definió que el juez administrativo efectuaría su reconocimiento, dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada, para lo cual constituye un parámetro el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado. Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

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