fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














En la sentencia SU-353 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que la Subsección desconoció el de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de junio de 2017, debido a que condenó a las demandadas a reparar los perjuicios causados por el atentado terrorista perpetrado el 7 de febrero de 2003 por las FARC, sin que se hubiese estructurado ninguno de los títulos de imputación bajo los cuales el Estado ha sido condenado por daños causados en atentados terroristas, conforme con la citada sentencia. En consecuencia, ordenó a la Sala dictar sentencia de reemplazo siguiendo el citado precedente del 20 de junio de 2017 y dispuso que, en el evento de que la Sala considere que debe apartarse del mismo, cumpla con la carga argumentativa que lo justifique. La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de tutela SU-353 del 26 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional y dictará la sentencia de reemplazo de segunda instancia, considerando los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de junio de 2017 y la decisión que efectivamente se adoptó en dicha sentencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Con base en lo anterior, luego de analizados los medios de convicción obrantes en el proceso en la misma forma que lo hizo la Corte Constitucional, la Sala concluye que no está acreditado que el daño causado por el atentado terrorista dirigido contra el Club El Nogal hubiese sido causado, razón por la cual el Estado no debe responder por el mismo. Reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia del 20 de junio de 2017, interpretadas conforme con el artículo 90 la Constitución Política: En la sentencia del 20 de junio de 2017 la Sala Plena de la Sección Tercera no solo se hizo un <> de las decisiones adoptadas en los eventos en los cuales el Estado ha sido demandado para que repare daños producidos en actos terroristas. En esta sentencia, que debe leerse teniendo en cuenta no solo sus consideraciones, sino la decisión que en ella se adoptó y el planteamiento contrario plasmado en los salvamentos de voto que fue descartado por la mayoría, debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. – En ese fallo, la Sala: 28.1.- Señaló parámetros para determinar cuándo se configura la falla del servicio por omisión. Determinó cuándo debe responder el Estado por la configuración de un daño especial y descartó que en el caso de los daños por actividades terroristas pueda condenarse al Estado apelando exclusivamente al principio de solidaridad. Por lo tanto, las víctimas no pueden alegar que sufrieron un daño Especial cuando no se demuestre que ese daño es imputable al Estado por haber sido causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, sin que para tal fin pueda estructurarse una causalidad artificial; y agregó que, cuando no exista relación de causalidad entre el daño y la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, lo que procede es la reparación administrativa conforme con las disposiciones de la Ley de Víctimas. Determinó cuándo se configura la responsabilidad por riesgo excepcional.

Teniendo en cuenta los antecedentes, consideraciones y conclusiones de la sentencia del 20 de junio de 2017, la responsabilidad del Estado por actos terroristas solo puede ser comprometida cuando se acredite que fue causada por la actuación o la omisión de las autoridades públicas, lo que incluye los eventos en los cuales efectivamente se creó conscientemente un riesgo particular que se materializó y, al no ser controlado, produjo el daño. En los demás casos en los que no se encuentre acreditada la relación de causalidad entre los hechos y omisiones de las autoridades públicas y el daño, con las características precisas indicadas en la citada sentencia, no se compromete la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la CP. En conclusión, la Sala estima que ninguna de las entidades demandadas tuvo conocimiento o pudo tener conocimiento previo del atentado que las FARC estaba planeando contra el Club El Nogal y que se ejecutó el 7 de febrero de 2003. Por lo tanto, debido a que dicho ataque terrorista era un hecho imprevisible para el Estado, se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Esta conclusión concuerda con la expresada en el fallo de tutela de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-353 de 2020, señaló que la declaración de la investigadora Zorrilla Parga y la denuncia de Llimi Díaz Torres no eran suficientes para demostrar que las entidades demandadas podían haber previsto el ataque contra el club: Descarga el PDF aquí Descargar
[/UAS_loggedin]

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×