La doctrina del derecho de daños reconoce que no es la condición parental exclusiva para legitimar la reclamación resarcitoria, también lo es que el indicio reseñado, aplica para un círculo de parientes, estimados más próximos a la víctima directa. Esta conclusión se basa en las reglas de la experiencia social que habilitan colegir que esa cercanía afectiva es distinta en ellos, esto conlleva entender la demostración para familiares diferentes a ese grupo próximo es inidóneo; indispensable contar con elementos de juicio, útiles para edificar la aminoración alegada, en la órbita sentimental de cada reclamante, cuestión que presupone una labor probatoria más exigente. (…) cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.
Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico”. Ahora, la postura mayoritaria ha considerado que quien acredite el vínculo parental con la víctima (Registro civil, artículo 101 del Decreto 1260 de 1970), tendrá a su favor un indicio de la relación afectiva entre estos por haber probado la existencia del perjuicio , por lo tanto, de allí se infiere el menoscabo que origina el detrimento moral, eso sí no es la única para acreditar esa correlación, opera el postulado de la libertad probatoria [Art.165, CPG]. En este orden de ideas, los parientes para quienes opera esa probanza indirecta, se circunscriben a: los hijos , los padres , los abuelos y hermanos , además de los cónyuges o compañeros permanentes (Que no son parientes).
Así ha reconocido en múltiples fallos la justicia ordinaria, según el pensamiento de la CSJ , que ha explicado de tiempo atrás: Es obvio que la muerte accidente de una persona puede herir los sentimientos de afección de muchas otras y causarles sufrimientos, más o menos intensos y profundos. En principio, todos estos ofendidos estarían legitimados por el daño mora que cada uno de ellos recibe para demandar la reparación correspondiente; pero como el reconocimiento indeterminado de este derecho podría dar lugar a una ilimitada multiplicidad de acciones de resarcimiento, la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar este derecho a aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir (Indicio), con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o pariente más próximo. Al descender al caso concreto, necesario referirse una premisa jurídica novedosa, frente a las declaraciones de las partes, impuesta por el régimen adjetivo vigente hoy; ya aplicada y explicada en extenso, por esta misma Sala en decisiones anteriores (2018, 2022 y 2023) .A voces de la regulación hecha en los artículos 165 y 191, inciso final, CGP, el interrogatorio de los extremos litigiosos presta utilidad, no solo para lograr la confesión, sino que también puede provocar una declaración de parte o con más exactitud, un “testimonio de parte”, en palabras del profesor Álvarez Gómez : “(…) el juez tendrá que valorar la versión del demandante y del demandado, así no constituya confesión y darle la eficacia probatoria que le corresponda con apego a las reglas de la persuasión racional, fincada en la sana crítica, sin que pueda descartar una u otra con el simple argumento de tratarse de un testimonio de parte interesada, pese a serlo.
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