Al respecto se debe resaltar que debido a que el acto jurídico es una categoría abstracta y compleja, frente al mismo se han distinguido dos momentos de verificación de la declaración de voluntad a manera de requisitos: los de existencia y los de validez. Los requisitos de existencia consisten en la verificación de la realización del supuesto de hecho previsto por la norma (manifestación de la voluntad, consentimiento, objeto y cumplimiento de las solemnidades legales en caso de ser necesarias), mientras que, los de validez consisten en la constatación del negocio jurídico y su armonía frente al ordenamiento (capacidad legal, consentimiento sano y objeto lícito)9 . Por su parte, el artículo 1502 del C.C. indica que “para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa lícita”
Esa voluntad manifiesta y consentimiento son la sustancia del acto, que debe estar encaminado a un objeto jurídico consistente en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas que, en algunos casos excepcionales exige ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de tales actos. En este punto resulta oportuno indicar, que la ley prescribe como sanción, la inexistencia en ausencia de alguno de los requisitos de existencia relacionados, que implica que el acto no nacerá a la vida jurídica.
Conforme a lo antes expuesto, y en atención a la controversia de la existencia de un contrato, se dirá en primera medida que una vez revisada la demanda, y el escrito de contestación, se evidencia del hecho primero de la demanda; “Mi poderdante ISIDORO VARGAR y el demandado RONALD RINCON celebraron un acuerdo verbal para el cuidado y ceba de ganado vacuno, para luego comercializarlo, y producto de esta venta repartirían la ganancia en porcentajes iguales sobre la diferencia entre el costo del ganado y precio de venta” a lo que el demandado contestó señalando que, “se acordó fue la compra de ganado AL PARTIR, en el sentido que el hoy demandante colocaba el ganado, mi representado lo cuidaba y las ganancias se dividían”, en igual sentido señaló más adelante del escrito “mi representado dentro del extremo contractual dio cabal cumplimiento al contrato verbal de cuidado de ganado, entregado al partir”, manifestaciones que fueron ratificadas por el apoderado de la parte demandada, en la fijación de hechos, pretensiones y contestación de la audiencia del 24 de abril de 2018
Siguiendo la línea trazada, evidencia este Despacho de la documental allegada, y los interrogatorios practicados en audiencia del 24 de abril de 2018, que el objeto del contrato era que el demandante, para el caso – contratante – se comprometía a entregar al demandado – contratista – un número de cabezas de ganado cebú de propiedad del accionante, en la finca Rosa Blanca del municipio de aguazul, Casanare, donde el contratista se obligaba al cuidado y mantenimiento, que comprende el engorde correspondiente del ganado, así como el suministro de vacunas, hasta que èste informara que estaban en condiciones para su venta, y era sacados para su comercialización11 , con el consentimiento del demandante.
Conforme hasta lo aquí expuesto, salta a la vista que se cumplen los requisitos para la existencia del contrato, pues es clara la manifestación de la voluntad de las partes en realizar dicho acto jurídico, y el objeto de este. Así mismo, esta Sala observa de lo manifestado por las partes, y las pruebas documentales arrimadas, que se cumple con los presupuestos para su validez, como lo es; la capacidad de las partes involucradas en el acto para actuar por sí mismas en el comercio jurídico; la voluntad exenta de vicios como error, fuerza o dolo, lo cual sea de paso mencionar no fue objeto de disenso; causa real y licita; y el objeto es licito, máxime cuando el aludido contrato fue reconocido por el mismo demandado al interior de la litis.
Ahora bien, cuando el juez de contratos encuentre que no hay norma jurídica que resuelva el punto de conflicto, deberá acudir a normas que regulen casos semejantes, al tiempo que tendrá presente la teoría general del contrato, y especialmente los principios generales de la contratación.
Así las cosas, y conforme descripción del contrato expuesto en líneas precedentes, se tiene que el contrato de que trata este asunto, corresponde al denominado de participación ganadera, el cual no tiene un desarrollo legal propio que los reglamente de manera particular en sus características, como bien lo puede tener otro tipo de contrato, no obstante, se puede decir del mismo que es un contrato consensual, bilateral, no formal, oneroso, de tracto sucesivo, y atípico, el cual encuentra su existencia desde el Decreto 2595 del 26 de octubre 1979, ya derogado, hoy reglamentado en el Decreto 1625 de 201615 en el cual se determina la utilidad o perdida en este tipo de negocios, así como en la Ley 363 de 199716, que refuerza su existencia.
Por lo anterior, es claro que nos encontramos ante la existencia y validez de un contrato atípico denominado de participación ganadera. En este sentido, no encuentra esta Sala de buen recibo, que el demandado pretenda en sede de apelación, que el presente caso sea estudiado desde la perspectiva de una sociedad de hecho, con lo cual desvía el objeto de la litis, alegando además su no existencia, cuando a lo largo de la actuación lo reconoce.
La responsabilidad del demandado por los daños causados. Ahora bien, como quiera que los reproches del apelante igualmente se dirigen a cuestionar la responsabilidad que le fuera endilgada, se dirá que las alegaciones sobre la incidencia de la conducta del demandado en la producción del daño, se abordarán desde la obligación de cuidado, inherente al levante o ceba de ganado, y su correspondiente entrega; obligación está que confesó, y quedó debidamente demostrada en el acápite que antecede, estaba a cargo del demandado. Previo a resolver si existió o no un incumplimiento por parte del demandado a dicha obligación, es preciso indicar que el incumplimiento contractual es un acontecimiento que surge en vigencia del contrato, cuando una de las partes se separa del programa contractual, desatendiendo las obligaciones que le son exigibles, o atendiéndolas tardíamente o de manera incorrecta, y que deviene en un juicio de responsabilidad en contra del deudor.
Ahora bien, teniendo en cuenta la condena por lucro cesante futuro proferida por el A quo, se dirá que no debe olvidarse que el lucro cesante futuro, es perfectamente posible, en tanto parte de “la certeza de daño y cuantificación actual para la determinación de sus consecuencias futuras si dicho daño tiene la capacidad de alterar esa situación favorable en el tiempo al sujeto del daño”, es palmario que el “lucro cesante futuro”, es entendido como la utilidad o el beneficio que, con un alto grado de probabilidad, esperaba que alguien generara y que no habrá de producirse.
Así, es presupuesto indispensable para el daño futuro indemnizable, la prolongación de la situación actual, la que en este evento no se vislumbra en la forma en que fue concebida dicha condena, pues lo cierto es que el A quo al tasar el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta los intereses causados sobre el capital determinado como lucro cesante, esto es, sobre el valor de las ganancias dejadas de percibir, y ya debidamente actualizado, sin que tal monto se acompase con el concepto ya señalado de lucro cesante futuro, pues un tema bastante diferente a aquél, son los posibles intereses sobre el dinero, que no dan cuenta de la prolongación en el tiempo del daño o incumplimiento, pues en este evento el incumplimiento del contrato que generó la reparación, era concreto, esto es, el incumplimiento del contrato frente a los 19 semovientes, que no generan daño prolongado y el mismo tampoco se mantiene en el tiempo.
En ese orden de ideas, atendiendo al reparo del apelante referente a la condena excesiva impuesta, esta Sala, revocará la condena por lucro cesante futuro e intereses moratorios proferida por el A quo, para en su lugar, disponer que la suma determinada como lucro cesante, la cual ya fue actualizada, deberá ser indexada a partir del momento de esta sentencia, hasta cuando se verifique su pago.
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