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Ahora bien, una vez definida como se encuentra la existencia del hecho percutor de la responsabilidad, es decir, los danos causados por un animal, debe recalcarse que de acuerdo con el régimen consagrado en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, que como se dijo en precedencia son las disposiciones llamadas a disciplinar los asuntos de esta estirpe, es en el dueño del animal y eventualmente en su guardián, en quien recae la obligación de reparar los perjuicios causados por este. Desde esa perspectiva, carece de toda relevancia, para lo que interesa dilucidar en el sub lite, si las lesiones irrogadas a José Aurelio Moreno Sabogal fueron producto de un ataque o no; o si la perra Sacha puede ser catalogada como un animal fiero, pues como dimana de las normas en cita, tanto en una como en otra hipótesis el dueño del animal y su guardian son los llamados a responder por danos que este ocasione. En materia de responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, cuando los danos reclamados son de naturaleza inmaterial, no debe confundirse el daño, en sí mismo considerado y de acuerdo a su correspondiente tipología, con el perjuicio que se irroga al afectado como consecuencia de aquel. De tal suerte, a pesar que desde un punto de vista jurídico practico tales conceptos se hallan intrínsecamente relacionados, menester resulta distinguir entre la prueba del daño y la prueba sobre la intensidad y alcance del perjuicio. En situaciones como la presente, esta suficientemente decantado que el origen del daño moral radica en la relación de parentesco existente entre la victima directa y los impulsores de la causa petendi, el que según la jurisprudencia se presume respecto del primer círculo familiar (padres, hijos, cónyuge o compañeros permanentes). No obstante, la cuantificación del perjuicio, si bien se encuentra sujeta al arbitrio del juzgador, no puede obedecer a inferencias carentes de parámetros objetivos que la respalden, como lo son los elementos de prueba encaminados a comprobar la magnitud y la dimensión de las aflicciones de índole psicológica irrogadas a los reclamantes.

Con tal referente, al analizarse de manera panorámica las consideraciones que orientaron al fallador al momento de determinar la cuantía de los perjuicios morales reconocidos a favor de los accionantes y en contra de los convocados a juicio, se aprecia que estas no lucen antojadizas o desenfocadas, pues de la revisión de los elementos suasorios adosados, pronto se colige que aunque los demandantes pusieron de presente una profunda aflicción derivada de los acontecimientos, no se esmeraron en acreditarla, al punto que ninguna probanza arrimaron con ese objetivo. Por consiguiente, para esta Corporación la estimación de los perjuicios realizada por el a-quo claramente se acompasa con los elementos de convicción que reposan en el plenario, de los que sin duda dimana un menoscabo interno producidos por el hecho dañoso a los demandantes, pero que en manera alguna puede ser tasado en una suma superior, puesto que como se expresó no hace mucho, los actores se atuvieron a la presunción de su daño y por ello no se esforzaron en establecer, concretamente a partir de las pruebas, su entidad. La misma situación se verifico respecto del daño emergente deprecado, toda vez que dicho ítem también quedo por completo ayuno de pruebas. Por consiguiente, como la labor judicial llevada a cabo por el juez de primer grado no luce desatinada, los argumentos de apelación en estudio tampoco se abren paso.

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