TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO.
Una primera aproximación, es la de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10829- 2017, en la que se abordó el estudio de la acción de tutela de una ex Consejera de Estado, quien aducía que promovió un proceso de divorcio con base, entre otras, en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, por «los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» y solicitó que se condenara a su cónyuge a pagarle una cuota alimentaria. Pero los jueces de instancia que conocieron el proceso de divorcio negaron su pretensión, sosteniendo que, dada su condición laboral y sus ingresos, no se advertía la necesidad de imponer una cuota a favor de ella o de sus hijos. En esa oportunidad, la Corte recordando los estándares internacionales sobre protección a la mujer frente a todo tipo de discriminación basada en el género estimó que más allá de la posibilidad de condenar al cónyuge culpable al pago de alimentos, el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, autorizaba a los jueces de familia para fallar extra y ultra petita «cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente».
Por lo tanto, concedió el amparo reclamado y ordenó que se dejara sin efectos la sentencia, para que emitieran un pronunciamiento sobre el tema. Sin embargo, la sentencia de tutela fue revocada en segunda instancia y la Corte Constitucional la revisó mediante sentencia SU-080 de 2020. Esa última sentencia constituye un hito sobre reparación de perjuicios por violencia intrafamiliar. En esa decisión, la Corte Constitucional resalta que las normas del derecho de familia deben interpretarse con fundamento en los convenios internacionales sobre la protección a la mujer, en especial, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o «Convención de Belém do Pará», aprobada el 9 de junio de 1994, pues la mujer históricamente se ha visto compelida a soportar todo tipo de violencia por motivos de género en la sociedad y, de una manera silenciosa, al interior de la propia familia, por las relaciones de dominio y fuerza ejercidos por el hombre.
Bajo esa perspectiva, considera que no hay ninguna razón para que se deba limitar la reparación del daño derivado de actos de violencia intrafamiliar en los términos del artículo 2341 del Código Civil, pues cualquier persona que sufre un daño, por un acto doloso o culposo, tiene derecho a su indemnización: (…) Sin embargo, a diferencia de lo señalado en primera instancia, la Corte Constitucional consideró que el amparo debía estar orientado a ordenar la apertura de un incidente de reparación integral para que a allí se ventilara la pretensión indemnizatoria de los daños por violencia intrafamiliar. (…)A sí las cosas, ese tipo de pretensiones, se puede ventilar en los procesos de familia (divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio y, por igualdad, en los de unión marital de hecho) a través de un incidente de reparación; en los procesos penales durante el curso del incidente de reparación integral; o también a través del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de violencia familiar, la reparación del daño moral: aquí La gravedad se fija es a partir de la intensidad del daño causado y de sus repercusiones.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU08-2020 al pronunciarse sobre la posibilidad de que se reparen los daños por violencia intrafamiliar o violencia de género, señaló que esa reparación debe analizarse en cada evento a partir del daño padecido por las víctimas, al advertir: «Finalmente, debe destacarse que, existen diversas formas de reparar el daño; la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción; de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido. A más de ello, dicha reparación debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento».
Para el caso, los nexos afectivos entre las víctimas directas y su esposo y padre es el más cercano por la propia naturaleza del daño. Se trata de actos que se cometen al interior de la propia familia. El dolor es, pues, innegable. Sin embargo, aunque las repercusiones psicológicas tanto para la demandante como para cada uno de sus hijos son graves, no podemos dejar de advertir que, esos actos de maltrato consistentes en golpes o lesiones sin secuelas, sean los más graves en este tipo de eventos; desafortunadamente, en materia de violencia intrafamiliar se presentan a menudo actos mucho más graves, con fuertes repercusiones para las víctimas, especialmente, cuando son mujeres, muchas veces las víctimas son asesinadas, lesionadas gravemente o son abusadas sexualmente por sus propias parejas, solo por citar algunos ejemplos. Por eso, por más reprochables que sean los comportamientos del demandado no podemos decir que estemos ante uno de los eventos de mayor gravedad frente a casos de violencia intrafamiliar como para afirmar que el daño moral debe fijarse en el monto máximo fijado por la Corte, pues la gravedad se fija es a partir de la intensidad del daño causado y de sus repercusiones.
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