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Pues bien, como quiera que en el caso sub examine se encuentra probado el daño, debemos analizar si también se encuentra la culpa, la cual es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, ante lo cual vale la pena recordar que nuestro Código Civil en armonía con una bien elaborada doctrina jurisprudencial a cargo de la Corte Suprema de Justicia, establece una responsabilidad especial derivada de las cosas utilizadas en actividades peligrosas, en ese sentido el art. 2356 ibídem, consagra que: “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Entonces, contrario sensu, de la responsabilidad personal consignada en el art. 2341 de la misma obra, donde se exige la demostración del elemento subjetivo de la culpa del agente, por parte del perjudicado, la regla que prevé el art. 2356, trata de una responsabilidad presunta en cabeza del causante del perjuicio, situación que se desvirtúa única y exclusivamente con la verificación de una causa extraña, cual es, la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, correspondiéndole al perjudicado la demostración del hecho, del daño y el nexo de causa a efecto entre aquel y éste. Ahora bien, otro punto que quedó incólume es el relativo a que el daño se produjo en el desarrollo de una actividad peligrosa, motivo por el cual, cuando en ejercicio de la misma se causa un daño, debe ser reparado a favor de la persona lesionada, relevando a este extremo, de la obligación de demostrar la culpa de quien realice la actividad peligrosa, en consideración a la presunción de responsabilidad registrada en el art. 2356 del C.C.

sí la persona a quien se le endilga la génesis del daño se encontraba desplegando una actividad de aquellas que la jurisprudencia denomina peligrosas, la víctima que reclama la indemnización se libera de una carga probatoria en relación con la demostración de la culpa, elemento de la responsabilidad aquiliana, pues para tales eventos hay lugar a presumir el mentado requisito, porque como ya lo ha dicho desde época pretérita la Corte Suprema de Justicia, “[E]n materia de responsabilidad civil aquiliana, el artículo 2356 del Código Civil se aparta del sistema general que establece, según el artículo 2341 ibídem, la reparación del perjuicio con base en la culpa probada, para consagrar la culpa presunta que sólo puede desvirtuarse o infirmarse, y por ende eximir de responsabilidad al demandado, cuando éste demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño. Lo cual da tanto como deber que la prueba de la conducta negligente del demandado, por sí sola, no es causal de eximente de su responsabilidad civil”

Arribando al caso concreto y de acuerdo al caudal probatorio que emerge en el decurso procesal, puede concluirse que el accidente pudo ser evitado si el conductor del vehículo no hubiere permitido que las personas y en especial BENJAMÍN SALAMANCA TORRES (q.e.p.d.), ayudará en el cargue de la madera y concretamente en el cierre de la compuerta del volcó, esto es, estamos frente a la existencia del deber omitido por el conductor del vehículo y no se arrimó elemento probatorio alguno que llevará a la conclusión que las personas que ayudaron al cargue de la madera, apertura y cierre de la compuerta fueron capacitadas para dicha manipulación, a diferencia de lo sostenido por los demandados y mucho menos utilizaron elementos de seguridad industrial, manifestaciones verbales que por sí solas, no resultan suficientes para exonerar de responsabilidad a los guardianes del automotor, por lo que se insiste el conductor del vehículo NELSON JAIME ROMERO, hizo caso omiso a las instrucciones dadas por directrices de la empresa y permitió que personal no capacitado manipulara la compuerta del volcó, omisiones que vinculan a los demandados CARBOBOAVITA SAS y NELSON JAIME ROMERO respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para ellos la consiguiente obligación de repararlo.

De esta forma, como lo sostuvo el juez de primera instancia, están demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en especial el nexo causal entre el daño y la culpa de los demandados CARBOBOAVITA SAS y NELSON JAIME ROMERO, razones suficientes para confirmar el fallo objeto de censura en cuanto a los motivos de disertación.

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