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Ha de recordarse que en el proceso civil toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en suposiciones o conjeturas acerca de la potencialidad de ocurrencia de un evento. Por ello, la sola capacidad que pudiera haber tenido la moto de placas MOV – 83B para moverse a alta velocidad no es ni siquiera un indicio de que ello haya en tal evento. Se debe dedicar un breve acápite de la decisión a aclarar una cuestión que servirá para resolver este y el resto de los temas pendientes de la apelación, y es el relativo a la aplicación de las decisiones del Consejo de Estado en asuntos civiles. Así, corresponde recordar que, conforme a lo dispuesto en el aún vigente artículo 4 de la Ley 169 de 1896, las decisiones que constituyen doctrina probable en lo civil son aquellas emitidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, no contando con esa característica las del Consejo de Estado. Por otro lado, ha enseñado la Sala de Casación Civil que, en materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical, el cual, además, ha de ser pertinente para la resolución de un problema jurídico concreto y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional. En este caso, aunque las decisiones del Consejo de Estado pueden ser ilustradoras de importantes materias jurídicas y servir de guía para la correcta interpretación y aplicación del derecho en diversos temas, no tienen fuerza vinculante para los tribunales de la especialidad civil, por no ser un superior funcional de estos. En consecuencia, no acogerse a las tesis del Consejo de Estado no comporta un yerro por parte del juzgado de conocimiento, máxime cuando la responsabilidad civil extracontractual de las personas es un tema frecuente de decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que sí tiene la potestad de emitir el precedente especializado, vertical y con fuerza vinculante para esta Sala. Pero hay más: ni aún la jurisprudencia del Consejo de Estado admite hoy el «daño a la vida de relación», concepto abandonado desde hace casi una década en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, tales como las proferidas en los expedientes 31170 y 28832, por citar algunos ejemplos.

Sentado lo antecedente, ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoy- ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida. Indicando en particular que ese tipo de perjuicio no sólo se genera a la víctima directa de un daño, sino también a terceras personas, allegadas a esta, que también prueben haber sufrido esas restricciones a sus actividades placenteras, lúdicas, científicas, recreativas, deportivas, etc., con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y malestar derivados de ello. Aunado a ello, ha expresado el superior funcional de esta colegiatura que el único límite al análisis judicial es el de propender porque toda indemnización concedida deba estar actualizada hasta la fecha de emisión de la condena, ya sea mediante la indexación de sumas fijas de moneda legal corriente o el establecimiento del rubro en salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda. En ese sentido, consultada la jurisprudencia civil se pudo encontrar que, para perjuicios morales, en este momento hay al menos dos cifras tope: 1) $60.000.000; y 2) 100 SMLMV, de las cuales se tomará la primera de ellas, por ser aquella que, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, tiene en este momento la condición de doctrina probable. Se tiene que por el concepto de perjuicio moral se resarcen los dolores y padecimientos físicos y emocionales, y demás afectaciones que quebrantan el espíritu, las cuales deben ser justipreciadas por la Sala conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado de las pruebas recaudadas. Forma de valoración también aplicable para el daño en vida de relación, el cual fuera caracterizado en líneas precedentes. Para atender este punto, debe iniciar por recordarse que en materia civil las acciones indemnizatorias tienen como propósito el resarcimiento del menoscabo recibido por una persona, por lo cual, cuando se trate de daños patrimoniales, se exige al demandante traer al pleito la totalidad de materiales probatorios que permitan tasar el perjuicio económico exacto sufrido por la víctima, en tanto cualquier valor superior que se reconozca constituye un enriquecimiento sin causa de la persona afectada. Esto por cuanto ha expresado la Corte Suprema de Justicia que, cuando una persona sufre lesiones en su integridad, ya sea que fallezca o no, con base en el artículo 2341 del C.C. quien causa total o parcialmente ese daño debe resarcir al afectado directo, o a quienes le sobrevivan los perjuicios sufridos ya en la capacidad para autogenerar ingresos o para proveerlos a su hogar, siendo esta indemnización independiente de aquellas derivadas del contrato de trabajo, o el Sistema General de Seguridad Social.

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