Plantea la Sala en este caso dos situaciones a resolver, de un lado, si, el propietario de un vehículo debe responder por los daños ocasionados con este, bajo la conducción de un tercero autorizado para el efecto, y de otro, si la aseguradora está llamada a asumir la indemnización por un hecho excluido de la póliza, a razón de no constar ello en la primera página del clausulado.
En primer lugar, trae la Sala a consideración lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 25 de 1999: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).
Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.
Para el caso concreto, es claro que la responsabilidad que recae sobre el propietario, no es la de ser causante del siniestro sino la que le atañe por tener bajo su guarda y cuidado el vehículo, pues, aunque no era quien conducía al momento de los hechos, no perdió ni siquiera de forma transitoria el poder de dirección, pues también se encontraba dentro del mismo, solo que, en estado de embriaguez, circunstancia, que, por demás, no lo excluye de su responsabilidad.
En segundo lugar, decide la corte, sí hay lugar a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad, por el hecho de que el conductor del automóvil implicado no contaba con licencia para maniobrar ese tipo de vehículo automotor.
Con ese fin, sirve evocar que el aseguramiento, es un contrato por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro31.
Ahora bien, la asunción de los riesgos por parte de la aseguradora no es ilimitada, puesto que existen ciertas circunstancias que, bien sea por mandato legal o por disposición contractual, quedan por fuera del amparo que otorga el contrato. Éstas últimas, encuentran fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, conforme al cual “el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, precepto que refleja los principios de autonomía privada, libertad contractual y de empresa.
No obstante, como generalmente el clausulado del contrato de seguro, no surge de la libre discusión de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, limitándose el tomador a aceptarlas o rechazarlas en su integridad, aquel ha sido reconocido por la jurisprudencia como un negocio de adhesión, categoría a partir de la cual se han estatuido una serie de exigencias normativas a cargo dichas entidades, propendiendo por una adecuada, pertinente, razonable y oportuna información que le permita al adherente – particular- una cabal comprensión y conocimiento de los alcances del amparo contratado.
Al respecto, trae la Sala a colación lo siguiente: Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado (Negrillas y subrayas de la Sala)34.
Para el caso concreto, el hecho excluido al que se refiere la aseguradora, esto es: “Cuando el conductor nunca hubiese tenido licencia de conducción, o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada de acuerdo con las normas vigentes, o esta fuere falsa al momento de la ocurrencia del siniestro, o no fuere apta para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo a la categoría establecida en la licencia por el Ministerio de Transporte (Negrillas originales, subrayas de la Sala).”, no fue tenido como tal, puesto que no fue comunicado o informado de manera clara previa, clara y suficiente al tomador, como lo ordena el Estatuto del Consumidor respecto de este tipo de contratos.
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