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El caso en cuestión involucra un accidente de tránsito que resultó en la muerte del señor Farfán. Los hechos ocurrieron cuando la víctima y otras personas descargaban mercancía de un vehículo mal estacionado en una dirección prohibida. El vehículo en cuestión, perteneciente al señor Villareal Fajardo, que presentaba condiciones de seguridad deficientes, ya que la compuerta trasera solo estaba sostenida por una barra. Además, la hora del descargue estaba prohibida por decreto municipal.

En ese contexto, el conductor de otro vehículo, intentó ingresar imprudentemente a un parqueadero contiguo al lugar de la operación de descarga. En el intento, colisionó con el vehículo de la víctima en la parte posterior, lo que provocó que la compuerta descendiera violentamente y golpeara mortalmente a Fernando Parra Farfán en la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata debido a la gravedad de las lesiones.

Es cierto que cuando se demanda bajo la fuente del ejercicio de actividades peligrosas, el demandado no se libera demostrando diligencia y cuidado. Debe acreditar que el siniestro es resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Empero, también es ampliamente conocido, porque así lo ha reiterado la jurisprudencia añosa de la Corte Suprema de Justicia, que indistintamente de si el evento debe transitar bajo el alero de las normas que disciplinan la culpa probada o la presunta, en todo caso, en ambos esquemas, la parte que acciona debe demostrar con vigor los restantes elementos de la responsabilidad civil –el hecho generador, el daño, y el nexo causal entre el actuar culposo y éste último-. Esa labor probatoria, a la par, le es útil para hacer resistencia a cualquier defensa agitada por sus antagonistas.

En un fallo casacional, sentó la Corporación: (…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél.

La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión (…)

La Corte Suprema de Justicia, en asuntos donde hay confluencia de cursos causales, como lo es, por ejemplo, con la propia víctima y el señalado causante del daño, ha precisado:
(…) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’

Bien hizo entonces el a quo en hallar ruptura del nexo causal entre el innegable comportamiento culposo del conductor del tractocamión y el daño. Sobre este presupuesto axiológico de la responsabilidad deprecada, ha insistido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria:

(…) el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud»

Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba – directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.

Los perjuicios morales. Tomó como referente jurisprudencial la sentencia SC de 2016. Al analizar los presupuestos para la tasación del daño allí enlistados, (i). Circunstancias personales de la víctima; (ii) Grado de parentesco con los demandantes; (iii) Cercanía que había entre ellos; y (iv) La forma en que tuvo lugar el deceso, halló que en el caso presente no se aportaron pruebas que le permitieran establecer las circunstancias (i) y (ii). Sólo quedó en evidencia que la muerte de Fernando Parra Farfán se produjo en circunstancias impactantes para la familia, y el grado cercano de parentesco. Para asignar la cifra por ese rubro, tuvo como referente la suma de $ 60.000.00, que la Corte Suprema de Justicia, venía señalando como tope máximo en casos similares.

En cuanto a la tasación de este perjuicio es de verse, que en consideración a lo inasible que resulta cuantificar el dolor, está tarea ha sido librada al arbitrio judicis. Por supuesto, no puede traducirse en arbitrariedad, ni ser fruto del capricho del juez, por cuanto con todo lo subjetivo del tema, la decisión tiene que fincarse en los elementos objetivos de prueba que militen en el expediente.

La Corte Suprema de Justicia sobre el tópico viene sentando de antaño: 19 (…) dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’

Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos. En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso.

Al margen de lo anterior, considera la Sala que sí es procedente modificar la decisión para ajustar el valor del resarcimiento asignado al hijo de la víctima Farfán Ibmajoa. Precisamente, por ser menor de edad, las reglas de la experiencia y de la lógica, indican que su padecimiento ante la ausencia de quien tiene a su cargo velar por su crianza, cuidado, educación, de proporciónale estabilidad emocional y económica, ser su guía moral y emocional, etc., no tiende a causar la misma intensidad de sufrimiento, congoja, desazón, angustia, impacto y desasosiego que a los demás integrantes de su familia. En consecuencia, se estima justo aumentar la condena a la suma de $40.000.000, en procura de aproximarse a una razonable mitigación del daño.

Los montos del perjuicio en trato por ser fijados en moneda legal corriente, y no en salarios mínimos, habrán de ser actualizados. La Corte Suprema de Justicia viene sentando:

Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación 16 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01. del dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas.

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