Vale precisar, que la responsabilidad extracontractual de personas jurídicas por el hecho de sus subalternos, es considerada directa y la entidad demandada, al igual que en las actividades peligrosas, se exime de la imputación probando la ocurrencia de una causa extrana. Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sostiene: A partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se abandonó esa corriente jurisprudencial [responsabilidad indirecta de los entes morales], al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización.
En concreto sostuvo: «Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a el como directamente responsable del daño. (…). Tratándose pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta, lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la debida solución, la preceptiva legal contenida en el articulo 2341 del Codigo Civil y no la descrita en los textos 2347 y 2349 ejusdem». (SC del 17 de abril de 1975)
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