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Este caso es una demanda de responsabilidad civil relacionada con un accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2016 en la carretera de Yolombó a Medellín, específicamente en un lugar conocido como “El Edificio”. El accidente involucró a una buseta (un tipo de vehículo de transporte público) y una motocicleta, resultando en la muerte de un menor y lesiones a varios otros.

La principal responsabilidad se atribuyó al conductor de la motocicleta, quien conducía bajo los efectos del alcohol, sin licencia, sin cascos protectores y con un menor a bordo sin permiso de sus padres. El tribunal también consideró la responsabilidad de la madre de la menor por permitir que su hija condujera la motocicleta sin licencia y en esas condiciones.

El tribunal redujo la indemnización que debía pagarse a la familia del menor basándose en la responsabilidad de la madre por no supervisar adecuadamente a sus hijos. El tribunal también tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal, que concluyó que no era posible determinar la velocidad exacta de los vehículos en el momento del accidente ni el punto exacto de impacto.

En ese sentido el tribunal consideró que el trámite contravencional tenía inconsistencias en su argumentación y no tenía suficiente fuerza probatoria. Por lo tanto, el tribunal declaró la responsabilidad civil y extracontractual del propietario de la buseta, la empresa afiliada y el conductor por los daños causados a los familiares del menor. Por consiguiente, declaró la prosperidad de la reclamación de garantía a favor de la compañía aseguradora, que deberá responder hasta la suma asegurada, previa deducción de la franquicia pactada, en su caso.

En idéntico sentido recuérdese que la a quo sustentó la reducción de la indemnización en la conducta de los padres actores con fundamento en el artículo 2347 del C. Civil, disposición que consagra la responsabilidad por el hecho ajeno, “la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionaren.

“Ese denominado “indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realizada por una falta suya, propia y distinta de la vigilando o educando. Y son razones técnico – jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder integralmente por los daños causados que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que esté bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico”

Art. 2344. Solidaridad. Lo anterior significa que, en este caso se presenta coautoría en la comisión del hecho dañoso, es decir, fueron autores los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por ello todos los partícipes responden solidariamente por el perjuicio ocasionado. “Se trata, pues, ello es toral, de un sólo hecho realizado por varios sujetos.

Al respecto, tiene dicho la Corte: (…) Como norma general, la acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le corresponde a quien ha sufrido un daño y, por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo.

Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones legales, pues sobre el particular el artículo 2344 del Código Civil establece la regla siguiente: ‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

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