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Tratándose de la responsabilidad por abuso del derecho a litigar o abuso de las vías legales o judiciales, para que proceda la reparación es necesario que la víctima pruebe que su contraparte ejerció su derecho de manera temeraria o negligente y que, como consecuencia directa de esa conducta antijurídica, ella sufrió un determinado daño cuyo monto o cuantía debe así mismo acreditar”. “la culpa, como elemento de la responsabilidad aquiliana, debe probarse en este caso y como regla de principio, se desprende además del artículo 80 del C.G.P., pues de esta norma se desprende que aún en los eventos de temeridad y mala fe, no podrá imponerse condena por perjuicios sino en la medida en que éstos aparezcan probados.

De manera que concordado este precepto con la regla 3ª del artículo 443 del C.G.P., en donde la condena que se impone por el levantamiento de la medida cautelar es solamente en cumplimiento de lo allí ordenado (…) y que por eso ha dado en llamarse preceptiva, es evidente que dicha condena está sujeta a que, dentro del término legal correspondiente y so pena de que se extinga, se demuestre su real ocurrencia y magnitud (quantum) mediante el procedimiento señalado en el inciso 3º del artículo 283 del C.G.P.”. y continua reiterando que “para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar ‘una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado.

Al respecto basta memorar, y de esta manera reiterar, la tesis que sobre el particular siempre ha defendido esta Corporación, expresada de la siguiente manera en el fallo que sigue a reproducirse, el más reciente sobre la materia: En compendio, cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar. En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste. Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio.

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