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No existe duda que, en este evento, el suceso detonante del ahogamiento de la niña fue una creciente súbita en la quebrada en la que aquella caminaba junto con sus compañeros, lugar al que fue conducida tanto por el colegio, como por las dos demandadas apelantes, en virtud de la salida pedagógica programada y del segundo punto de la actividad escolar de ese día. Desde luego, tal variación subrepticia en el caudal, en ese momento exacto, es un suceso que ninguno de los presentes sabía que ocurriría y, por ende, debido al acaecimiento de ese fenómeno natural, ninguna responsabilidad se les puede endilgar. Con ese fin, debe evaluarse su comportamiento en abstracto, estableciendo una comparación con el prototipo ideal de una persona prudente, lo anterior puesto que la culpa “…es un error de conducta, supone descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria… En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiere debido hacerse. Para tal examen, al juez le corresponde “comparar la conducta del agente con la que habría observado un hombre prudente de idéntica profesión u oficio colocado en el mismo lugar, tiempo y demás circunstancias externas a aquél. ¿Qué habría hecho este en ese caso? ¿Habría obrado en igual forma o habría tomado otras precauciones? Si lo primero, no hay culpa: en caso contrario, sí.

Esto no implica, sin embargo, que ese simple hecho signifique el rompimiento del nexo causal, como lo alegó una de las convocadas en la apelación, ni que el análisis de la culpa de las impugnantes deba detenerse en este punto. En efecto, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito, especies de lo que se denomina “causa extraña” y que se encuentran establecidas en el artículo 64 del Código Civil como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, implican un rompimiento del nexo causal, su configuración exige indagar si los demandados estaban en posición de prever, aunque fuese hipotéticamente, el suceso y establecer si tomaron las medidas del caso para evitar su configuración, es decir, si se comportaron como la prudencia lo aconsejaba, dadas las precisas circunstancias. En tal sentido, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene establecido que: “Prever, que en el lenguaje usual significa ver con anticipación, tiene en tecnología culposa, la acepción de conocer lo que vendrá y precaverse de sus consecuencias, o sea prevenir el riesgo, daño o peligro, guardarse de él y evitarlo. De ahí que cuando una persona, jurídica o natural, no evitó el daño evitable, se dice que no lo previó ni lo previno, lo cual la inhibe para alegarlo como causa de liberación, pues entonces la culpa precede y contribuye a su advenimiento. La persona no ha empleado toda la inteligencia y pericia necesarias para evitar los efectos de la fuerza irresistible. En complemento, esa Alta Corporación sostuvo: “Ciertamente hay varios hechos que como cataclismos de la naturaleza ostentan por sí mismos los caracteres de lo fortuito y pueden ser obstáculo invencible al cumplimiento de la obligación. El rayo y el terremoto, por ejemplo, son acontecimientos súbitos, que avasallan el poder del hombre. Es imposible escapar a sus efectos aniquilantes y prever el fenómeno. Pero son pocos los casos de esta naturaleza, que sean siempre y en todo supuesto causas de irresponsabilidad. El naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el artículo mencionado, como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor a sabiendas embarcase en nave averiada que zozobra haciéndole perder lo que debe; si temerariamente expónese a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubiesen evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumplen acontecimientos por naturaleza extraños y avasallantes, no configuran el caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los dos caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad e imposibilidad. No se puede prever su ocurrencia, y realizada domina completamente el poder del hombre. Se está, pues, bajo el influjo de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir lo prometido por causa de evento imprevisible. Pero cuando el acontecimiento es susceptible de ser humana y normalmente previsto, por más súbito y arrollador que parezca, no genera caso fortuito ni fuerza mayor Al respecto, la doctrina ha referido: “El hombre diligente y prudente previene todo lo necesario para un eventual fenómeno que ha de obstaculizarle el cumplimiento.

Así las cosas, la causa extraña se torna irresistible porque no siendo imaginable con anticipación, el agente no pudo tomar las medidas para evitarla; o porque conociendo su eventual ocurrencia tomó las medidas necesarias para evitar sus efectos y pese a ello no pudo lograrlo. En uno u otro caso, el evento es imprevisible a la luz de diversas significaciones que a tal vocablo da el Diccionario de la Real Academia. Pero finalmente lo que libera al deudor, en una u otra situación, es el hecho de no haber podido resistir el obstáculo, pese a haber puesto diligencia y cuidado, o a no haber cometido culpa por no haber podido imaginar el hecho con anticipación. Conforme los criterios expuestos, para el Tribunal resulta evidente que su comportamiento sí es reprochable jurídicamente, pues no se correspondió con el que se espera de una persona diligente, puesta en las mismas circunstancias. Si bien es cierto, como atrás se consideró, no podía preverse que en el preciso instante en que se desarrollaba la caminata se fuese a presentar una creciente súbita del caudal, también lo es que tal tipo de sucesos, según lo enseñan las reglas de la experiencia, son de común ocurrencia en los cursos de agua de nuestra geografía, llámense ríos o quebradas y obedecen a eventos comunes y usuales, como precipitaciones intensas en la cuenca fluvial, o deshielos en áreas montañosas. Por lo tanto, lo que se esperaría de una persona precavida que, como las demandadas, se dedica profesionalmente a llevar a cabo dichas salidas por lugares susceptibles de que se presenten tales vicisitudes, sería que tomase medidas de prevención y seguridad idóneas para salvaguardar la vida y salud de las personas que participan de sus actividades o, por lo menos, evitar en lo posible sus efectos dañosos. Cabría esperar, entonces, que informaran sobre los posibles riesgos de la actividad a sus participantes, que dispusieran de personal capacitado y suficiente en caso de que incidentes de tal tipo se presenten, que doten a los caminantes de elementos de seguridad adecuados, como chalecos o cuerdas que les permita flotar o asirse en caso de que la ocasión lo requiera. En fin, de que se valoren los eventuales riesgos y se tomen las medidas correspondientes frente a los mismos. En este caso, sin embargo, brillaron por su ausencia; por el contrario, de las pruebas recaudadas, lo que se infiere es un total descuido de tales aspectos. si bien la caminata fue dirigida por el representante legal de la otra demandada impugnante, ello no es motivo suficiente para eximirla de responsabilidad, pues lo cierto es que, según los testimonios de PEPITO PEREZ y JUANITO ALIMAÑA, trabajadores de dicha entidad, ellos fueron quienes planearon y organizaron las diferentes actividades a desarrollarse el día de los hechos, y fue dicho ente quien ofreció al colegio la opción de que su salida pedagógica se hiciera en ese sitio, contactó a Casa Catay para que la misma se evacuara en sus instalaciones, por lo que también le era exigible verificar las condiciones de seguridad, así como velar por la integridad de los niños puestos bajo su cuidado. Delo anterior no es cierto que se hubiese producido una “ruptura del nexo causal”, por tratarse de un fenómeno natural inevitable, ya que era su deber actuar con diligencia y cuidado, por lo que debió haber tomado todas las medidas razonables para precaver los efectos dañinos de circunstancias que, aunque no son periódicas ni se pueden pronosticar con exactitud, sí ocurren con frecuencia en medios como en los que se practicaba la caminata, por lo que, aun con independencia del valor probatorio que el juez de primera instancia le concedió al “acta consejo extraordinario gestión de riesgo”, con los demás medios suasorios se acreditó que su actuar no fue diligente, como ya se explicó.

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