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Para que surja la responsabilidad contractual se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño. De donde se desprende que los presupuestos condición para establecer esta clase de responsabilidad son: 1) Que haya un contrato válido, 2) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato, 3) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. / La obligación de resultado es determinante para establecer la responsabilidad en caso de incumplimiento, pues esta comienza desde el momento mismo en que este se hace cargo del pasajero y se extingue cuando el viaje haya concluido, lo cual deja en evidencia y sin piso la peregrina y ligera afirmación de la parte demandada quien sostiene sin más que en atención a la regla general de la carga de la prueba que campea en nuestro sistema procesal, corresponde a la parte actora aquilatar el factor culpabilístico en que incurrió su asegurada, con evidente y craso error, pues acorde con esta concepción resulta apodíctico el predicamento del artículo 1003 del Código de Comercio, que se encarga de consagrar esta obligación de resultado cuando señala en su inciso segundo los eventos en que cesará la responsabilidad del transportador.

Para liberarse los deudores de la prestación de resultado que sobre ellos gravita por expresa configuración legislativa, debe esta parte además de demostrar más allá de toda duda la existencia de una causa extraña, acrisolar que adoptó las medidas razonables que su profesión le exige de diligencia y cuidado en procura de evitar la consumación del perjuicio o su agravación. En este sentido, si la sociedad asegurada había adquirido la obligación de transportar a la demandante de un lugar a otro de acuerdo con la ruta asignada dentro del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO, salta a la vista sin ningún resquicio de duda que de tal débito prestacional se sustrajo, porque el hecho desencadenante -ingreso de los asaltantes- tuvo lugar antes de llegar a su destino; la demandada no colmó la carga probatoria que descansa sobre los hombros de su asegurada de aquilatar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de una causa extraña con la virtualidad de exonerarla, pues el motivo que aduce concerniente al latrocinio al interior del bus que provocó la estampida de pasajeros y la caída de la demandante no se muestra como una circunstancia imprevisible e irresistible con entidad suficiente para lograr su propósito. Surge incuestionable que el hurto al interior de las unidades de transporte que surten las rutas del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO- lamentablemente es un hecho notorio y cotidiano que acompaña nuestro quehacer diario. Luego, un acontecimiento que se presenta con semejante persistencia y recurrencia de ninguna manera puede considerarse como imprevisto e inevitable. Por el contrario, es un suceso perfectamente previsible y esperado que puede evitarse tomando las precauciones que arrojen los resultados de los estudios hechos por los especialistas en este ramo de seguridad, tales como identificación de modalidades, horarios de mayor ocurrencia, rutas más vulnerables y, en consecuencia, adoptando planes, estrategias, o cualquier medida que garantice la seguridad de los pasajeros al interior de los rodantes.

En últimas, para la Sala este evento además de ser un hecho previsible, es posible sortearlo a través de medidas razonables aplicadas con la diligencia y cuidados que uno espera de un profesional del transporte masivo. Es desde la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y determina el monto a reconocerse, el momento desde cual, la aseguradora está compelida a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos reseñados en el artículo 1080 del C. Co., y no antes / Las aseguradoras solo están en mora de pagar la indemnización a su cargo, con todo lo que ello acarrea, al vencimiento del mes indicado en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuya contabilización parte del momento en el que el asegurado o beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y el valor de la pérdida, cuando fuere necesario, sea que lo haga judicial o extrajudicialmente. Es de acotar que la existencia del siniestro y el monto de la pérdida que reclama el orden jurídico para que la aseguradora acuse mora en el pago de la indemnización y, en ese sentido, se vea compelida a reconocer intereses moratorios, en este particular evento, queda satisfecha cuando el asegurado sea declarado responsable judicialmente, pues es desde ese acontecimiento que puede hablarse en estrictez jurídica que ocurrió el siniestro frente a la aseguradora, y además se determina con precisión y claridad el monto de las indemnizaciones a las que se tiene derecho.

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