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La Constitución Política de 1991, en su artículo 17693, establece, que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales, estas últimas con la finalidad de asegurar participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. En la actualidad, las curules por la circunscripción especial son 4, repartidas así: dos (2) destinadas a las comunidades afrodescendientes; una (1) para las comunidades indígenas, y una (1) por la circunscripción internacional. Sumado a los requisitos establecidos para ser elegido Representante a la Cámara, enlistados en el artículo 17794 de la Constitución Política, el 3º de la Ley 649 de 2001, reglamentaria del artículo 176 Constitucional, dispuso que quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras por esta circunscripción especial, deben ser: i) Miembros de la respectiva comunidad y ii) Avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Ahora bien, para ser Representante a la Cámara, por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes además de ser ciudadano en ejercicio y contar con más de 25 años de edad, se deberá acreditar ser miembro de la comunidad y estar avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 165. Frente a tales exigencias, la Corte Constitucional, en sentencia C-169 de 2001, concluyó que: (…) los candidatos por las comunidades negras sólo deberán acreditar su calidad de miembros del grupo, y contar con el aval de una organización. Se pregunta la Corte, entonces, si ello resulta lesivo de la igualdad; interrogante cuya respuesta debe ser negativa, puesto que, si se hace uso de los criterios de razonabilidad histórica arriba citados, se observará que el proceso organizativo de las comunidades negras, más allá del ámbito local o regional, se halla apenas en sus primeras fases, contrario a lo que ocurre con los indígenas, que ya cuentan con una sólida organización a nivel nacional y departamental.

Es decir, la consagración de estos requisitos, más flexibles, constituye un reconocimiento de la realidad específica de los grupos negros, y por lo mismo, resulta acorde con la Carta. En cuanto a la condición de haber sido avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, considera la Corte que éste es un requisito necesario para contar con la plena certeza de que los candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupación. En ese orden de ideas, para la corte las anteriores exigencias son condiciones razonables que buscan «dotar de un mínimo de seriedad y veracidad a la inscripción de estos candidatos, es necesario precisar el artículo 7 de la Constitución Política dispone que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación. Dicho precepto constitucional resulta pertinente, en este asunto, en la medida en que la sentencia C-169 de 200198 , señaló que el reconocimiento por parte del legislador de las comunidades negras como grupos étnicos contribuye con su inserción a la vida política y económica del país y precisó: Este reconocimiento genera, como consecuencia inmediata, el que las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio. Lo que es más importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la O.I.T. Frente al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, la Corte Constitucional señaló que esta se manifiesta en el derecho fundamental a la libre determinación o autonomía de los pueblos indígenas y tribales. Añadió que este derecho fomenta la fase participativa de dichas comunidades, así como su derecho a optar por su modelo de desarrollo, de acuerdo con sus aspiraciones y desde su propia visión del mundo. Lo anterior, con el fin de asegurar la supervivencia de su cultura. Para el tribunal constitucional, de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, ha concluido que el derecho de la autonomía o libre determinación de dichas comunidades «comprende la facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines» Al respecto indicó que: La protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación significó un cambio trascendental en la concepción del Estado implementada en la Constitución de 1991. Una de las principales garantías reconocidas a las comunidades indígenas fue la autonomía o autodeterminación de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la autonomía en el establecimiento de sus instituciones jurídicas y sistemas tanto normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades indígenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la sociedad mayoritaria. Es esta última la que debe respetar el derecho de los pueblos a autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer la existencia y validez legal del sistema de derecho propio indígena. Como ya se dijo, uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales es el de participación, el cual trae consigo dos facetas: De un lado, la participación en sentido general, entendida como la participación de estas comunidades en las decisiones que los afectan en igualdad de condiciones frente a los demás ciudadanos. Un ejemplo de esta visión fue expuesta en la sentencia C-030 del 23 de enero de 2008 en los siguientes términos: “De manera específica ese derecho general de participación se manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los pueblos indígenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas de las comunidades indígenas y tribales, Es importante señalar que la corte precisó que las comunidades negras adquieren la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio y se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la OIT.

En el mismo fallo, en lo relativo a ser miembro de las comunidades negras y beneficiarios del convenio en mención, pueden considerarse como tales, siempre que concurran los siguientes aspectos «(i) Un elemento “objetivo”, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento “subjetivo”, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión»105. Además, indicó que los derechos colectivos de las referidas comunidades son una función de su «status» como grupo étnico, con identidad propia, digna de ser protegida y realzada, la cual no depende de color de piel de sus integrantes. 177. En este sentido, la Corte Constitucional106 concluyó que «ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno.» Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, para efectos de fijar criterios de discriminación colectiva e individual sobre estas comunidades, ha desarrollado dos conceptos que, en principio, resultan útiles para la identificación de aquellas y sus miembros; a saber, la raza y la etnia. Se define la etnia como «un criterio comunitario, “descrito transversalmente por una serie de prácticas tradicionales igualmente comunes”», mientras que la raza responde a un criterio «individualizable, que corresponde a la pertenencia a determinada minoría identificable por sus condiciones de carácter morfológico». Lo que significa, que el concepto de etnia involucra el autorreconocimiento, que no pende necesariamente del criterio racial, por tanto, este, a pesar de ser relevante, no es indispensable para la identificación de las minorías étnicas. Asimismo, de acuerdo con la Corte Constitucional108, el autorreconocimiento confiere a cada individuo la posibilidad de identificarse por su propia cuenta, siendo acogido por el sistema internacional y la jurisprudencia colombiana como criterio preferente frente a los grupos étnicos y como la manifestación de su «autonomía, conciencia común y autogobierno» Por su parte, debe concluirse que el autoreconocimiento de un individuo, como parte de una comunidad negra u otro grupo, hace parte de la esfera del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por lo que su ejercicio supone identificarse como miembro. 190. Con relación al hecho de ser avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, tanto la Corte Constitucional, en sentencia T-161 de 2015 y esta Sección en el fallo 14 de julio de 2016116, han entendido que la organización que debe estar debidamente registrada para efectos electorales en la Cámara Especial es el consejo comunitario, toda vez que esta es la figura que representa, efectivamente, a las comunidades afrodescendientes.

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