Conforme indican la jurisprudencia, y la doctrina, las medidas cautelares tienen como propósitos asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, impedir la afectación del objeto litigado, anticipar la ejecución de la sentencia o prevenir la causación o extensión de daños.
La Corte Suprema de Justicia, al interpretar el art. 590 numeral 1.c) del C.G.P., que rige el decreto y práctica de medidas cautelares innominadas en procesos declarativos, expone que, previo a ordenar una guarda de este tipo, corresponde al juez analizar detalladamente la concurrencia de los presupuestos de legitimación, apariencia de buen derecho en la pretensión, peligro por la demora, y en caso de que estos concurrieran, luego correspondería analizar si la medida pedida es razonable, proporcional y necesaria, ya sea para aceptarla, negarla u ordenar otra diferente.
Sobre estos conceptos la doctrina especializada, ha indicado que: a) La legitimidad está en la persona que reclama en la medida que tiene un interés jurídico válido y la persona que ejecutará la cautela debe responder por ella […]; b) La demanda debe tener un fundamento serio, convincente y adecuadamente soportado que persuada al juzgado de un principio de validez de la pretensión con el material existente en el expediente y sin perjuicio de lo que surja entre ese momento y la sentencia […]; y c) Debe aparecer claramente documentada la amenaza o vulneración que sufriría quien pide la cautela.
En lo relativo a la razonabilidad, se dice que esta se configura cuando la medida persigue uno de los intereses que la ley dispone para las cautelas. Sobre la necesidad, se dice que debe ser indispensable para proteger el riesgo que amerita ser atendido por el peticionario y la menos gravosa de todas las que servirían para obtener la misma finalidad. Y finalmente, en lo tocante con la proporcionalidad, debe ponderarse si realmente la cautela perdida es acorde a lo pedido, al estadio del proceso y a la relación de costo para el afectado y beneficio para el solicitante.
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