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La regla general es que el pago se hace de forma privada. Como señala la doctrina, el deudor debe “ser leal y pagar al acreedor de conformidad con lo pactado. Pero si fundamentalmente el acreedor es desleal para recibir, puede si quiere el deudor, utilizar un pago excepcional, que es el llamado pago por ´consignación… …Se debe retener bien que, por ser el pago por consignación a través del órgano judicial algo excepcional, se debe probar la necesidad de utilizarlo; por ello, el artículo 1656 del C.C., se refiere a una conducta renuente del acreedor cuando utiliza la frase. “aun contra la voluntad del acreedor”. Esto resulta corroborado por lo que apunta en el mismo sentido y plasmado en el artículo 1657 del C.C. cuando, refiriéndose a la cosa que se debe dice; “… a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor…” Adelante se hablará de la carga de la prueba y se recalcará ese ´necesitas´ que soporta el demandante de probar que hubo renuencia o no comparecencia a recibir el pago. La suspensión del cumplimiento del laudo en virtud del recurso extraordinario de anulación no suspende la causación de intereses. La liquidación de intereses que efectuó la acreedora y la realizada por el juzgado, parte de un supuesto erróneo: Que la suspensión de la ejecución del laudo en virtud del recurso de anulación suspende la causación de intereses.

Con interpretación de esa naturaleza, se propiciaría el ejercicio de ese medio de impugnación extraordinario con la sola finalidad de evitar que corrieran los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. Con relación a la suspensión del cumplimiento de laudos arbitrales, comparte el Tribunal lo expuesto por la Dra. Loredana de Trizio el viernes 28 de octubre de 2022, traído en la sustentación como argumento de autoridad. ¿El cambio de redacción en la norma que se refiere a la suspensión de laudos arbitrales en favor de entidades públicas significa que no deben cumplir lo ordenado en el laudo arbitral y lo previsto en los artículos 192 y 195 del Cpaca? El entendimiento no puede ser otro que el señalado por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, esto es, que la suspensión se refiere solamente a la posibilidad de que el beneficiario del laudo exija su cumplimiento por la vía del proceso ejecutivo, pero no que ello equivale a que la entidad pública se encuentra exonerada de cumplir el laudo arbitral y liquidar sus intereses en la forma ordenada originalmente una vez resuelta la anulación. En ese sentido, en providencia del 20 de noviembre de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “…al suspender ‘los efectos’ del laudo se podrían entender (sic) suspendidos su cosa juzgada, el haber comenzado a generar intereses de mora y el prestar mérito ejecutivo, cosa que la ley no ha previsto, cuando lo que se ha debido suspender es el mero cumplimiento del laudo, caso en el cual continuarían intactos los recién mencionados efectos.

¿Puede considerarse inconstitucional la interpretación de acuerdo con la cual mientras se tramita el recurso de anulación no se causan intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del Cpaca? Al interpretar que mientras se tramita la anulación se suspende la causación de intereses moratorios no solo se desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación en la que no queda en entredicho la ejecutoria del laudo arbitral, a diferencia con lo que ocurre con el trámite de recursos ordinarios, sino que además se apela a una interpretación abiertamente inconstitucional para evadir honrar el cumplimiento del laudo, arbitral que ordene el pago de intereses desde su ejecutoria y la ley (arts.192 y 195 del Cpaca). La Corte Constitucional ya declaró que interpretaciones como esas son inconstitucionales, como en efecto ocurrió en la sentencia C-188 de 1999 que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en la cual no dudó de señalar como evidente que era contrario la igualdad y a la equidad que la administración pública estuviera exonerada de pagar intereses de mora por seis meses desde la ejecutoria de la sentencia”.

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