El inciso segundo del artículo 2º de La Ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002, que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, y aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Por otra parte, sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y social- de la condenada, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada, en ese sentido la referida Corporación anunció que:
Para acceder al derecho de prisión domiciliaria, según la ley, deben cumplirse varios requisitos. El juez debe evaluar el comportamiento del solicitante en cuatro ámbitos: personal, familiar, laboral y social. Con base en estos, el juez determinará si la persona representa un peligro para la comunidad, las personas a su cargo, o hijos menores y con discapacidades. Este análisis busca evitar que individuos, especialmente aquellos con antecedentes de criminalidad organizada, pongan en riesgo a la sociedad o expongan a menores a peligros. Cada caso debe ser valorado cuidadosamente.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso, de los derechos superiores que ostentan los menores u otras personas a cargo del enjuiciado. Es por esto que, para la procedencia de la prisión domiciliaria con sustento en tener el procesado la condición de padre cabeza de familia, se debe acreditar y valorar por el juzgador, cada uno de los requisitos exigidos en las aludidas normas.
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