La obligación que se satisface debe ser ajena, esto es, quien realice el pago debe ser un tercero sin vínculo con la prestación debida, pues es indispensable que «la solución brindada por esa persona ajena al crédito [no sea] en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya». (ii) Al satisfacer la obligación ajena, el tercero debe afectar su propio patrimonio, «por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad». Si quien soluciona el débito lo hace con unas sumas que previamente ha recibido con ese fin, lo que hace no es pagar por otro sino cumplir con su propio compromiso, sin derecho a reembolso. (iii) La obligación debe ser susceptible de ser transmitida a persona diferente de quien era acreedor, pues la subrogación implica el traslado de los derechos, acciones y privilegios de aquel al tercero que paga; motivo por el cual no se puede radicar en cabeza del segundo una acción de la que el primero carece. (iv) Respecto al específico recobro contemplado en el artículo 12 del Decreto 1771, es indispensable establecer la naturaleza jurídica de la prestación satisfecha, de la que depende la subrogación. Advirtió la Corte que la interpretación de la norma no podía darse de manera aislada y simplista, pues era indispensable auscultar su sentido para determinar en qué casos podía admitirse el recobro previsto, siendo necesario constatar la naturaleza de la prestación satisfecha y las características y esencia del compromiso originario, toda vez que «puede existir pago más no subrogación, habida cuenta que ésta, en cuanto a las posibilidades de recobro, pende de la naturaleza del crédito que el tercero satisfizo» Puesta en esa labor, la Sala concluyó que las prestaciones derivadas del SGRP son de forzosa causación una vez ocurra el suceso que las determina, que su pago proviene de los recursos que previamente se han entregado al sistema vía cotizaciones con el fin de atender la contingencia profesional, y que su atención está legalmente atribuida a la ARL (o al empleador que no cumpla con la afiliación) de manera exclusiva. Posteriormente, en sentencia SC295-2021, la Sala mantuvo su postura, resaltando que para que opere la subrogación, el pago debe provenir de un tercero, lo que supone «total ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque “si lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción” de la obligación». Así las cosas, la correcta interpretación del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 establecida por esta Corporación constituye precedente vinculante para los jueces ordinarios. La adecuada comprensión exige una interpretación armónica de los principios que gobiernan la responsabilidad civil y de la jurisprudencia vigente de la Sala respecto a la posibilidad de acumulación de compensaciones derivadas de un mismo hecho dañoso. la institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los causa, debe repararlos. Constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidad- o el riesgo -en el régimen objetivo.
El principio de la indemnización plena del daño, nuestro sistema jurídico reconoce el derecho del afectado a ser íntegramente reparado por el perjuicio causado. Conforme a dicho postulado, el menoscabo efectivamente sufrido es la medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero responsable, toda vez que el objetivo de la obligación que se deriva de la responsabilidad civil es dejar indemne a la persona, esto es, en la situación más parecida posible a la que se encontraba antes del hecho dañoso. Conceder a la víctima una indemnización que supere la magnitud del daño padecido generaría un enriquecimiento sin causa o injusto y vulneraría el principio de la reparación plena, así como disponer un resarcimiento inferior implicaría el incumplimiento de la función reparadora de la responsabilidad civil. Ahora bien, en ocasiones la aplicación de este principio se enfrenta a circunstancias en las que, a raíz del menoscabo sufrido, la víctima percibe sumas provenientes de diferentes fuentes, lo que aparentemente la dejaría en una mejor situación de la que tenía antes de ocurrir el hecho dañoso. Surge entonces el debate de si el afectado puede o no acumular los pagos que por distintas vías recibe con ocasión del mismo suceso. La compensatio lucri cum damno, es necesario compensar las ventajas que el afectado recibe a raíz del evento con los perjuicios realmente sufridos, puesto que, de no hacerlo así, «el resarcimiento desorbitaría su función equilibradora de los intereses perjudicados, dado que una vez producido el daño, el perjudicado quedaría restituido a una situación mejor que la que con anterioridad. Cuando la víctima recibe el pago total de la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil, la obligación se extingue y no podrá recibir nuevas sumas por ese mismo concepto, pues ello supondría un doble pago y un consecuente enriquecimiento sin causa. Así por ejemplo, si en cumplimiento del seguro de daños la compañía aseguradora sufraga los rubros correspondientes a dicha reparación, el afectado no podrá elevar reclamación ante el tercero civilmente responsable, porque en ese caso la obligación indemnizatoria ya habría sido saldada por aquella. La función resarcitoria de la responsabilidad civil impone dejar indemne a la persona, motivo por el cual el pago que se realiza con la finalidad de reparar los perjuicios derivados de la conducta antijurídica del causante del daño tiene un carácter evidentemente indemnizatorio, naturaleza que determina la extinción de la obligación del responsable y la posibilidad de subrogación del tercero ajeno que paga por él. Respecto a otro tipo de sumas percibidas por el afectado, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho dañoso, se reconocen con fundamento en causas jurídicas diferentes; por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un seguro de personas o la donación realizada por un tercero. En esos eventos, sólo una de las sumas percibidas tiene el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de distintas fuentes. En armonía con lo anterior, la doctrina nacional ha aceptado que la única prestación que tiene naturaleza indemnizatoria es aquella que extingue la obligación del tercero responsable del daño y en tal virtud, la subrogación procede cuando alguien diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio. En ese sentido, la acumulación de compensaciones -que no indemnizaciones- derivadas del mismo hecho es procedente, se itera, cuando aquellas provienen de causas jurídicas diferentes, motivo por el cual en esos casos no existe un enriquecimiento sin causa ni se desconoce el principio de la indemnización plena del daño. En cuanto a la naturaleza no indemnizatoria de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales. la complejidad radica en el hecho de que entran en juego el principio de la indemnización plena del daño y la compensatio lucri cum damno, dejando a salvo la posibilidad de acumulación de compensaciones derivadas de causas jurídicas diversas. La Corte ha considerado que las prestaciones económicas derivadas del SGRP operan con total independencia de los supuestos de la responsabilidad civil y tienen que reconocerse aun cuando la contingencia profesional no ha estado mediada por el actuar de un tercero o, incluso, cuando se debe a la culpa exclusiva de la víctima. La sentencia de 24 de junio de 1996 marca un punto importante en la jurisprudencia de la Sala, pues a partir de su expedición se ha considerado que los valores recibidos por concepto de pensión derivan de una fuente distinta a la indemnización de perjuicios, como quiera que, mientras la primera tiene su origen en la relación laboral y en el carácter de afiliado del acreedor, la segunda es consecuencia del actuar antijurídico del causante del daño. Así, cuando a raíz de un mismo suceso el afectado recibe la indemnización que exige la responsabilidad civil y una prestación propia del Sistema de Seguridad Social, no se está ante un doble pago sino ante una acumulación de compensaciones que es jurídicamente admisible en la medida en que provienen de distintas causas, lo que conlleva para el tercero responsable la imposibilidad de descontar del monto de la reparación debida el valor de las sumas pagadas por el sistema.
De admitirse el descuento, el obligado a indemnizar «resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social» En ese sentido, al no tener las prestaciones pensionales un carácter indemnizatorio, la subrogación de la ARL frente al causante del daño no es procedente, porque cuando aquella reconoce y paga los distintos emolumentos no lo hace en atención a la obligación de indemnizar el daño sino como contraprestación de las cotizaciones recibidas y en virtud de la ocurrencia de la contingencia prevista por el sistema en favor de los trabajadores y sus familias. En la sentencia de 9 de julio de 2012, se indicó que la naturaleza de las prestaciones que el afectado recibe con ocasión del daño es lo que determina su posibilidad de acumulación, toda vez que si tienen carácter indemnizatorio aquella es inadmisible, pero es procedente si la esencia de las sumas percibidas no es resarcitoria; motivo por el cual serán las circunstancias concretas de cada caso las que permitan determinar la viabilidad o inviabilidad de tal cúmulo. En dicha providencia se expusieron con meridiana claridad las razones por las cuales las prestaciones pensionales no tienen naturaleza indemnizatoria y no se corresponden con la satisfacción de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Este recuento impone colegir que, a través de su jurisprudencia, la Sala ha considerado que las prestaciones económicas derivadas del SGRP no tienen carácter indemnizatorio debido a que su reconocimiento no proviene de la responsabilidad civil sino de las normas laborales de protección al trabajador y, en ese sentido, pueden ser acumuladas con las sumas recibidas por la víctima a título de resarcimiento de perjuicios. Así mismo, que el pago que la ARL hace por concepto de las prestaciones debidas con ocasión de la contingencia profesional no extingue la obligación de reparar surgida para el causante del daño, contra quien los afectados pueden accionar para obtener la indemnización de perjuicios; lo que hace improcedente la subrogación pretendida por la entidad. Las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales constituyen obligaciones propias de las Administradoras de Riesgos Laborales y son ajenas al tercero causante del daño La Sala ha sostenido que la indemnización de perjuicios y las prestaciones económicas propias del Sistema de Riesgos Profesionales tienen causas jurídicas diferentes, puesto que mientras la primera deriva de la obligación de reparar propia de la responsabilidad civil, las segundas devienen de un sistema de protección legal y de la relación laboral que origina la afiliación a dicho sistema. es así porque el SGRP responde a una concepción social del trabajo, cuyos riesgos se amparan de manera objetiva a través de un sistema aseguraticio de carácter obligatorio, en el que los empleadores (e incluso algunos trabajadores independientes6) están obligados a vincularse a la administradora de riesgos laborales de su elección y a pagar las cotizaciones en virtud de la clasificación del riesgo de la actividad amparada. Por expresa disposición legal, el 94% de tales cotizaciones se destina en forma exclusiva a la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales y a la atención de las prestaciones a las que tienen derecho los afiliados. En ese orden de ideas , el SGRP consagra el derecho de todo trabajador al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas establecidas en caso de que se presente la contingencia laboral, las cuales son «de obligatoria causación dentro del Sistema pertinente, una vez acaezca el suceso que las determina, ya sea que la asuma la Administradora de Riesgos Profesionales o, dado el caso, queden radicadas en cabeza del empleador» y se cubren con los dineros que previamente y vía cotizaciones ha transferido el empleador para garantizar su cobertura. Por ende la obligación de reconocer y sufragar las prestaciones derivadas del SGRP está legalmente atribuida a las administradoras de riesgos laborales -o en su defecto, al empleador-, y responde a un esquema de protección creado con el objetivo de prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan sufrir con ocasión o como consecuencia de su trabajo (artículo 139.11, Ley 100 de 1993). DE lo anterior que cuando la ARL paga las prestaciones establecidas por el Sistema, no lo hace en cumplimiento de la obligación del tercero responsable, sino en atención de los débitos legalmente asignados y que son propios de su función; pagos que, además, no sufraga con su propio patrimonio sino con los dineros que por concepto de cotizaciones ha recibido del empleador y que ella administra en desempeño de su labor. En consecuencia, la ARL no puede pretender el reembolso de las sumas que ha reconocido por tales conceptos, puesto que al hacerlo atiende una obligación propia de su función y sin afectar su patrimonio, esto en la medida en que previamente ha recibido unos dineros exclusivamente destinados a atender la contingencia profesional. Lo anterior desvirtúa por completo la total ajenidad respecto de la obligación que se sufraga, requisito indispensable para la procedencia de la subrogación. debe decirse que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el SGRP es ajena al causante del daño, quien debe indemnizar integralmente a la víctima por los perjuicios causados con ocasión de su actuar antijurídico, sin que su obligación se extienda a la atención de prestaciones derivadas de otro tipo de regímenes de protección legales o convencionales. En ese orden de ideas, el tercero civilmente responsable no puede ser obligado a atender los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil. En ese sentido, el tercero civilmente responsable no puede ser obligado a atender los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil. Lo anterior no implica, en modo alguno, la exoneración de responsabilidad del causante del daño, pues los afectados tienen contra él las acciones indemnizatorias por medio de las cuales pueden obtener el pleno resarcimiento de los perjuicios en sus distintas modalidades, sin que las sumas pagadas por la seguridad social puedan descontarse del monto de los daños a reparar, como se explicó en precedencia. Si el tercero responsable no puede descontar de la indemnización debida los valores pagados por el SGRP, tampoco puede asumir un doble pago, a saber, el derivado de la responsabilidad civil y el que se le exigiría, vía subrogación, para sufragar las prestaciones económicas propias de dicho sistema. debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1666 del Código Civil, la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga, y en virtud de ella se le trasladan a éste los derechos, acciones y privilegios del acreedor sustituido, tal como lo previene el canon 1670 ibídem. Lo anterior supone que el tercero que realizó el pago, subrogado en los derechos el acreedor, puede ejercer contra el causante del daño las mismas acciones que éste tenía, ante lo cual cabe preguntarse si el afectado podría accionar frente al tercero responsable para obtener de aquél el reconocimiento y pago de una pensión, la constitución de reservas técnicas para cumplir con las mesadas o el pago de los valores derivados de los auxilios y subsidios contemplados en el sistema de protección laboral. Sobre la subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio: se hace necesario resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con el pago de las prestaciones a cargo de la ARL, las sumas desembolsadas en virtud de un seguro de daños tienen carácter indemnizatorio, toda vez que el pago que realiza el asegurador se hace con el objetivo de resarcir los perjuicios derivados de la responsabilidad civil del asegurado. Ha dicho la Corte: «por ser el valor del seguro, en los contratos de seguros de daños y responsabilidad, una prestación con carácter estrictamente indemnizatorio, la jurisprudencia (Sent. 22 de julio de 1943, G.J. Tomo LV, pág 76) y la legislación (art. 1088 C. Co) disponen que el perjudicado no puede acumular la indemnización particular con el valor del seguro por concepto del mismo daño, pues el seguro (sin perjuicio de la subrogación correspondiente) extingue totalmente la obligación de indemnizar, o, en caso de ser inferior, debe ser deducida de ésta» al haber pagado el asegurador una obligación de carácter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en contra del causante del daño tiene la misma naturaleza y extensión que el derecho del acreedor inicial, esto es, la acción ejercida en virtud de la subrogación personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la víctima contra ese tercero que causó el daño. En conclusión, como quiera que los supuestos de subrogación consagrados en el estatuto mercantil y en el Decreto 1771 de 1994 se fundamentan en circunstancias sustancialmente diferentes, no pueden tener el mismo tratamiento jurídico ni ser equiparados.
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