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La Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria. De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la preclusión declarada por la autoridad judicial devino del análisis probatorio propio de esa etapa, sin que se hubiese puesto en evidencia alguna arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento, motivo por el cual es necesario examinar si la decisión adoptada en tal sentido por el juez de control de garantías atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues no se puede perder de vista que los requisitos para adoptar esa determinación no son los mismos que los previstos para trascender al juicio oral y para la eventual emisión de una condena. Según lo dispuesto en el artículo 30830 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial debe tener en cuenta para la imposición de medidas de aseguramiento la posible participación del imputado en la comisión del delito, junto con otras circunstancias relacionadas con su impacto en la sociedad y la potencial obstrucción o afectación del proceso. Es importante señalar que la decisión de preclusión no dio cuenta de irregularidades en la imposición de la medida de aseguramiento, sino que partió de la valoración probatoria del juez respecto de elementos probatorios que permitían controvertir el análisis efectuado al inicio del proceso y particularmente aludió a lo que el funcionario judicial calificó como “reglas de la experiencia”, para predicar la inexistencia de los hechos, en la forma en que fueron narrados por el denunciante y como los abordó el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.

La Sala no pierde de vista que el juez penal estimó que el hecho no existió; sin embargo, esa circunstancia no impone el análisis del caso desde la óptica del régimen objetivo, no solamente por las razones de tipo jurisprudencial expuestas en párrafos anteriores31, sino porque el fundamento de la decisión tuvo que ver más con apreciaciones de la autoridad judicial y con su valoración probatoria del caso que con la verdadera inexistencia de la situación fáctica relatada por el denunciante, en tanto la presencia de las personas y el entorno en que se produjo su captura es un tema que no fue descartado y frente al cual no se estableció de manera contundente su ilegalidad o irregularidad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y ello implica que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad. En atención a que este cargo de apelación prosperó y ello implica la revocatoria de la sentencia, no resulta necesario abordar el argumento relacionado con el eximente. En estas condiciones, como se demostró que la Fiscalía General no adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante, sino que tal determinación emanó del Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Sala comparte el razonamiento esbozado por el tribunal a quo y, por ende, concluye que esa entidad no debe responder patrimonialmente por la restricción de la libertad que afrontaron los demandantes. En conclusión, la Subsección no encuentra arbitrariedad o irregularidad alguna constitutiva de falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni la existencia de un nexo de causalidad entre la investigación adelantada por esta y el daño alegado por los demandantes, pues aquel se concretó por la imposición de una medida de aseguramiento, decisión adoptada, de forma autónoma, por el juez de control de garantías.

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