En primer lugar, se estudió de manera exhaustiva la normativa vigente en torno a los requisitos de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Específicamente, el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797, establece que para que un cónyuge o compañero permanente pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario acreditar una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Esta disposición legal tiene como objetivo asegurar que los beneficios de la pensión se otorguen a aquellas personas que, en virtud de una relación de hecho o derecho, hayan compartido de manera continua y estable con el fallecido en sus últimos años de vida. En el presente caso, el análisis se centró en determinar si tanto la cónyuge supérstite, MMMM, como la compañera permanente, María Lucila Vélez Bedoya, cumplían con dicho requisito para ser beneficiarias de la pensión, considerando los distintos elementos de prueba presentados por ambas partes.
A continuación, se consideraron con detenimiento los hechos relacionados con la convivencia de las reclamantes y el contexto particular que rodeaba la relación de cada una con el causante. Por un lado, MMMM argumentó que estuvo casada con el fallecido por más de treinta años, desde el 3 de mayo de 1971, y que durante ese largo periodo dependió económicamente de él. Sin embargo, los hechos también revelaron que la convivencia entre MMMM y el causante se vio interrumpida el 18 de agosto de 2008, cuando el señor José Nofredo Monroy Mazo abandonó el hogar conyugal tras una denuncia por violencia intrafamiliar presentada por MMMM. En el marco de esa denuncia, se celebró una conciliación ante la Fiscalía en la que se acordó que el causante abandonaría la vivienda conyugal y continuaría suministrando una cuota alimentaria de $400,000 mensuales, además de mantener a su esposa afiliada al sistema de salud. Este abandono del hogar y la ruptura de la convivencia son elementos que, en principio, podrían afectar la posibilidad de MMMM de acceder a la pensión, pues no cumplió con el requisito de convivencia continua en los cinco años previos al fallecimiento. Sin embargo, el contexto de violencia intrafamiliar introdujo una variable relevante que debía ser abordada con una perspectiva de protección a la víctima.
Por otro lado, María Lucila Vélez Bedoya, en calidad de compañera permanente, aportó pruebas que indicaban que convivió con el causante desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el día de su fallecimiento el 29 de junio de 2010, un periodo superior a cinco años. La evidencia presentada, incluyendo testimonios de allegados y registros de convivencia, mostró que el causante y Vélez Bedoya mantenían una relación estable y que el señor Monroy Mazo la presentaba ante amigos, familiares y vecinos como su pareja. Además, las pruebas indicaban que la compañera permanente era la principal persona encargada del cuidado del causante en los últimos años de su vida, cuando este enfrentaba serios problemas de salud. Por tanto, se consideró que Vélez Bedoya cumplía plenamente con el requisito de convivencia exigido por la ley.
Finalmente, la decisión se tomó con base en la ponderación de estos elementos fácticos y jurídicos. La Corte Suprema de Justicia concluyó que María Lucila Vélez Bedoya reunía todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que convivió de manera continua con el causante durante más de cinco años antes de su muerte. En consecuencia, se le reconoció el derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes en la sentencia de segunda instancia.
No obstante, la situación de MMMM requería un análisis más complejo, dado que, aunque no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida, esa interrupción fue causada por la violencia intrafamiliar, lo que llevó a una separación forzada. La Corte, aplicando una interpretación sistemática y flexible del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y considerando la normativa nacional e internacional sobre protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, decidió que no podía desestimarse completamente el derecho de MMMM a la pensión de sobrevivientes. Se tuvo en cuenta que la separación no fue voluntaria ni motivada por una ruptura definitiva de la relación, sino por la necesidad de proteger la vida e integridad de MMMM, lo cual quedó acreditado en los procesos penales y de conciliación celebrados ante las autoridades competentes. Asimismo, la Corte subrayó que MMMM y el causante compartieron una vida conyugal de más de treinta años, durante los cuales ella fue su principal apoyo y dependía económicamente de él.
Por tanto, en aplicación de una perspectiva de género y con base en los principios de protección a la mujer víctima de violencia, la Corte decidió que MMMM debía ser beneficiaria de una parte proporcional de la pensión de sobrevivientes, correspondiente al tiempo que convivió con el causante antes de la separación forzada. Se reconoció su derecho al 85.71% de la pensión de sobrevivientes, mientras que a María Lucila Vélez Bedoya se le asignó el 14.28%, en proporción al tiempo que convivió con el causante desde 2004 hasta su fallecimiento en 2010.
Esta decisión, además de ser un reconocimiento a los largos años de convivencia de MMMM con el causante, representó un avance en la interpretación de las normas sobre pensión de sobrevivientes, al tener en cuenta factores como la violencia intrafamiliar y la necesidad de proteger a las víctimas, sin exigir de manera estricta el cumplimiento de requisitos que, en contextos de vulnerabilidad, no pueden aplicarse de manera literal. La Corte, al hacer uso de su facultad para interpretar las normas de seguridad social de manera flexible y equitativa, evitó incurrir en una discriminación hacia la cónyuge que, por razones ajenas a su voluntad, se vio obligada a interrumpir la convivencia.
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