Síntesis del caso: Un artefacto explosivo fue activado en contra de la caravana en la que se desplazaba un candidato presidencial en la ciudad de Barranquilla. La onda explosiva destruyó parcialmente un bus urbano que transitaba por el sector y ocasionó la muerte de su conductor.
TEMAS: acción de reparación directa / muerte de civil / explosión de artefacto explosivo / atentado terrorista / responsabilidad del estado por hecho de tercero / responsabilidad patrimonial del estado por acto terrorista / imprevisibilidad del hecho del tercero / irresistibilidad del hecho del tercero
“El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que tal hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo. En consecuencia, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un acto terrorista solo puede declararse cuando está acreditado que éste le es imputable por haber sido causado por acción u omisión de sus agentes.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 20 de junio de 2017, rad. 18860, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
Aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ATENTADO TERRORISTA / CAUSACIÓN DEL DAÑO
Tesis: “Acompaño la decisión de la Sala. Sin embargo, no comparto la forma en que se construyó la falla en el servicio. El único error que operó como causa adecuada del daño, en mi concepto, fue la modificación improvisada de la ruta que impidió los barridos de seguridad y terminó llevando al candidato por el camino que tenía más riesgos. La imprudencia de quien dirigía el esquema de seguridad del candidato, permitió el paso del carro del candidato por el lugar en donde los terroristas detonarían la bomba que cobró la vida de un particular. Ninguna otra omisión o irregularidad incidió en la causación del daño. En efecto, si hubieran planeado con tiempo y suficiente coordinación el operativo de seguridad, irremediablemente el cambio intempestivo de recorrido por lugares arriesgados habría producido el mismo efecto fatal. En definitiva, ni aun a la luz de la equivalencia de las condiciones, la falta de coordinación operó como causa del daño. Según el sistema constitucional del artículo 90, al Estado sólo es imputable el daño antijurídico que cause por acción o por omisión. Nada justifica la flexibilización del requisito de la causalidad. Ni siquiera la necesidad de blindar en apariencia la decisión de un caso difícil con la inclusión de todo error de la administración como causa que contribuyó al daño.”
Aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO INDEMNIZABLE
Tesis: “A mi juicio, para que un daño sea reparable a la luz del artículo 90 constitucional no es necesario que cumpla los requisitos de “grave y particular”. Lo anterior, llevaría al equívoco de determinar que los únicos daños indemnizables en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado sean aquellos que revistan tales características y con ello se sugiere que hay daños que deben ser soportados por la víctima, porque no están dentro de esas exigencias. En consecuencia, la gravedad y particularidad del daño –considero- debe relacionarse no con la procedencia de la reparación, sino con la entidad de este último.”