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El Consejo de Estado, al estudiar este caso, centró su atención en los hechos relacionados con el uso de la lámpara de calor radiante y las consecuencias derivadas de su mal manejo. La menor, nacida en condiciones saludables, fue colocada bajo dicha lámpara como parte del proceso rutinario de cuidado neonatal. Sin embargo, la lámpara causó quemaduras de primer grado en su rostro y cuero cabelludo, lo que posteriormente resultó en infecciones que comprometieron gravemente su salud. La niña tuvo que ser trasladada a una Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció durante 16 días bajo atención especializada.

Se revisaron las historias clínicas y el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que confirmó las secuelas físicas permanentes sufridas por la menor, tales como deformidades físicas que afectaron tanto su rostro como su cuerpo. Estos documentos fueron fundamentales para establecer el alcance de las lesiones y las consecuencias a largo plazo para la víctima.

El análisis de este caso implicó evaluar la responsabilidad de la clínica no solo desde la perspectiva de la atención médica prestada, sino también considerando el uso de un equipo inherentemente peligroso, como lo es una lámpara de calor radiante. A lo largo del proceso, se argumentó que no se había demostrado negligencia o imprudencia del personal médico, ya que supuestamente se siguieron los protocolos establecidos. Sin embargo, el tribunal determinó que, independientemente de que hubiera existido o no una falla en el servicio, la clínica debía responder por el daño causado bajo la teoría de la responsabilidad objetiva.

El uso de instrumentos peligrosos en el ámbito médico, como las lámparas de calor, implica un riesgo inherente, y cuando estos instrumentos causan daño a los pacientes, las instituciones responsables no pueden eximirse de responsabilidad alegando la ausencia de una falla subjetiva. Este tipo de situaciones exige que las entidades médicas asuman su responsabilidad por los riesgos creados, especialmente cuando dichos riesgos afectan a pacientes vulnerables, como los recién nacidos.

El Consejo de Estado consideró que, aunque no hubo pruebas suficientes de que el personal médico hubiera actuado con negligencia, la clínica no pudo desvincularse del daño. Se determinó que el uso de la lámpara de calor creó un riesgo excepcional que la menor no estaba en condiciones de soportar. Este daño excedió los límites de normalidad, y por lo tanto, la institución debía responder por las consecuencias adversas, independientemente de la conducta del personal médico.

Finalmente, el Consejo de Estado decidió confirmar la responsabilidad de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo en los daños sufridos por la menor, aplicando el principio de responsabilidad objetiva. Esto implica que, al ser la clínica la responsable de la instalación y manejo de la lámpara de calor radiante, debía responder por los perjuicios causados a la niña, sin necesidad de probar que hubo negligencia o imprudencia por parte del personal.

Se reconoció que la lámpara de calor radiante, un elemento esencial en el cuidado de los neonatos, fue la causa directa de las quemaduras que afectaron de manera significativa la salud y la integridad física de la menor. A partir de este daño, el tribunal condenó a la clínica a indemnizar a la menor y a su familia por los perjuicios inmateriales sufridos, tanto en forma de daño moral como por daño a la salud.

Además, se incluyó en la decisión la condena a la aseguradora La Previsora S.A., quien estaba obligada a reembolsar los valores que la clínica tuviera que pagar por estos daños, de acuerdo con la póliza de seguros vigente en el momento del incidente. A pesar de los intentos de la aseguradora por eximirse de esta responsabilidad, argumentando que la póliza excluía los daños por irradiación, el tribunal determinó que este argumento no era aplicable, ya que no se probó que el daño hubiera sido causado por un tercero o por una circunstancia ajena al control de la clínica.

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