De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firmes hacen tránsito a cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento – En sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, entre otros, de los militantes de la Unión Patriótica y de sus familiares /alcance de la sentencia proferida por la corte interamericana de derechos humanos / en la sentencia del 27 de julio de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, por tanto debía tomarse en cuenta lo decidido en los procesos contenciosos administrativos – No se pronunció sobre algunos aspectos indemnizatorios ni incluyó a todos los demandantes de este proceso, debido a que este se encontraba en trámite, razón por la cual serán resueltos en esta providencia.De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, es decir, que una vez se encuentran en firme hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento; además, los Estados miembros de la Convención se comprometieron, de acuerdo con lo dispuesto artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos en que sean partes.
Como lo ha indicado la Sección Tercera de esta Corporación, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. Respecto de los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio, Chocó, luego de los cuales [los señores víctimas fueron desaparecidos forzadamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en relación con su deber de prevención frente a dichas víctimas. Asimismo, la Corte declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de dichas garantías en cuanto a sus deberes de respeto, por la desaparición forzada. Examinado lo anterior se observa que, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante esta jurisdicción, la parte demandante invocó los mismos hechos relacionados con la desaparición forzada (…), lo cual permite predicar la existencia de una identidad de causa. Tanto en el caso sometido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en el proceso de la referencia, se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada (…) y el juez internacional declaró que el Estado colombiano era responsable por ello. Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada (…) durante los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en el municipio de Riosucio, Chocó. Cabe advertir que no todos los demandantes del proceso de la referencia acudieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” resuelto por la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2022. De modo que, a excepción los antes mencionados, como los hoy demandantes no son los mismos que acudieron al sistema interamericano, debe concluirse que las partes no son exactamente las mismas, pero esto no obsta para declarar la cosa juzgada material.
En efecto, dicho concepto hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…) Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se configuran los presupuestos de la cosa juzgada material en el presente caso, esto es, en cuanto a la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada (…), por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos. En cuanto a la compatibilidad y concurrencia de ambos regímenes de responsabilidad, esto es, tanto el del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el interno, cabe advertir que en el primero la responsabilidad internacional obedece a la declaratoria que hace la Corte Interamericana por el incumplimiento del Estado colombiano de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, según lo previsto en los artículos 1.1 y 2, luego de que el caso fuera sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Frente a la responsabilidad estatal en el derecho interno, esta se funda en el artículo 90 de la Constitución y su declaratoria por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la reparación de un daño antijurídico, ya sea a título subjetivo u objetivo. La Corte prevé la concurrencia de ambos regímenes y por ello, en cuanto al alcance de su providencia, en la sentencia del 27 de julio de 2022 reconoció algunas indemnizaciones y medidas de reparación, pero advirtió que lo que se decida en la jurisdicción contencioso administrativa debe tenerse en cuenta para la reparación integral de las víctimas. En cuanto al alcance indemnizatorio de la sentencia del 27 de julio de 2022 debe precisarse lo siguiente: La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció el pago de daños materiales e inmateriales. Definió los primeros como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.
Frente a los segundos, señaló que comprenden tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Los demás demandantes de este proceso no fueron incluidos en el referido fallo como beneficiarios de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas. Igualmente, se aclara que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una condena por todas las violaciones declaradas en su sentencia, sin distinguir, para los efectos del presente proceso, entre la desaparición forzada y la muerte violenta de las víctimas directas, por tanto, se entiende que se trata de una indemnización por ambos hechos. La Sala entonces procederá al estudio de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes que no fueron reconocidos como víctimas en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” pues, tal como lo señaló la Corte, en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad esta Sala deberá resolver sobre lo pretendido por los accionantes que acudieron al presente mecanismo nacional de reparación.
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