La relación laboral encubierta surge como una práctica desleal que permite a las entidades públicas o privadas desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores bajo el amparo de figuras contractuales que, en apariencia, son legítimas, pero que, en la realidad, ocultan una verdadera relación de trabajo. En el caso analizado, el Consejo de Estado aborda una demanda presentada por Luz Mary Parra Hernández contra el Municipio de Timaná, quien, durante más de seis años, trabajó como coordinadora del Programa de Salud Pública bajo contratos de prestación de servicios. Aunque estos contratos pretendían reflejar una relación civil, los hechos demostraron que la demandante cumplía con funciones misionales, asignadas bajo subordinación y control directo de la administración municipal, elementos característicos de una relación laboral. La problemática jurídica principal radicó en determinar si estos vínculos configuraban un contrato realidad y, por ende, si era procedente el reconocimiento de los derechos laborales asociados, tales como prestaciones sociales, seguridad social y demás garantías propias de los trabajadores.
Este caso evidencia la importancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que exige que los jueces prioricen la naturaleza real de las relaciones laborales sobre las formalidades contractuales utilizadas para encubrirlas. La demandante, durante el período en cuestión, realizó actividades esenciales para la administración, tales como la formulación y ejecución de estrategias del Programa de Salud Pública, la elaboración de informes periódicos, la coordinación de eventos y la asistencia a reuniones obligatorias. Todas estas actividades se llevaron a cabo bajo un esquema de subordinación y control que, aunque no formalizado como una relación laboral, cumplía con los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
El contrato realidad es una figura jurídica que se configura cuando concurren tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de un salario. Estos elementos se encuentran definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y han sido reiterados en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional como los criterios determinantes para declarar la existencia de una relación laboral, independientemente del nombre o las condiciones formales del contrato. En el caso de Luz Mary Parra Hernández, estos elementos estuvieron presentes de manera evidente.
En primer lugar, la actividad personal del trabajador se acreditó al demostrar que la demandante realizó de manera directa las funciones asignadas, sin delegar su ejecución a terceros. Su labor era indispensable para el funcionamiento del programa en el municipio, lo que evidenció una relación directa y continua con la administración. En segundo lugar, la subordinación quedó comprobada mediante el cumplimiento de horarios preestablecidos, la solicitud de permisos para ausentarse, la obligación de presentar informes de gestión, el cumplimiento de órdenes específicas y la supervisión permanente por parte de funcionarios del municipio. Finalmente, el pago de un salario se materializó a través de una contraprestación económica mensual recibida por la demandante, lo cual, aunque presentado como honorarios en los contratos civiles, reflejaba una remuneración típica de una relación laboral.
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