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Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva, según el cual la escogencia de la oferta ganadora se debe fundamentar en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben estar señalados en el pliego de condiciones o documento equivalente. Tal disposición fue reglamentada por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015. Estas disposiciones establecen que en los procesos de selección deben evaluarse, fuera de los requisitos habilitantes, los factores de calificación, valoración o evaluación. Estos pueden ponderarse mediante la asignación de puntaje, por lo que la norma se refiere a factores que no otorgan puntaje para diferenciar los requisitos habilitantes de los mencionados factores de calificación. Lo anterior, bajo el entendido que son estos últimos los que determinan la oferta más favorable para la entidad y la que en consecuencia debe elegirse.

Particularmente, el literal b) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, incorpora el concepto de relación costo – beneficio como criterio para evaluar el ofrecimiento más favorable. En este contexto normativo surgió la inquietud respecto a la metodología que debe ser utilizada por las entidades para la aplicación y evaluación de la fórmula de la relación “costo beneficio” de cada oferta presentada por los proponentes, teniendo en cuenta la reciente modificación introducida por el Decreto 142 de 2023 al artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

La Subdirección de Gestión Contractual en el concepto C-032 de 2023 explicó que, en efecto, con la expedición del Decreto 0142 de 2013 se modificó la reglamentación relativa a la selección de la oferta más favorable, no obstante, las reglas para establecer la relación costo–beneficio siguen manteniéndose tal cual como estaba establecida en el Decreto 1082 de 2015, antes de la expedición del reciente decreto. Esto por cuanto las modificaciones introducidas por el parágrafo primero adicionado al artículo 2.2.1.1.2.2.2., en relación con la aplicación de criterios de ambientales y sociales, aplican únicamente cuando se opte por determinar del ofrecimiento más favorable a partir de la ponderación relación de calidad-precio, más no resultan aplicable cuando se valore la relación costo-beneficio, la cual debe ser dilucidada aplicando los parámetros establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015.

Cuando se busca establecer el ofrecimiento más favorable en un proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del articulo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015, para establecer la relación costo – beneficio se deberán seguir los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha norma, de forma taxativa. Los mismos deben ser interpretados por la Entidad Estatal de conformidad con el proyecto que pretende contratar, por lo cual el análisis que requiere cada una de las condiciones establecidas dependerá exclusivamente de las variables de costos y beneficios que la entidad determine frente a su proyecto, lo que le permitirá establecer las reglas de ponderación claras con las que realizara la evaluación del proceso de selección que aperture para contratar el proyecto que pretende adelantar. Conforme a estos numerales, la oferta más favorable en estos casos debe determinarse ponderando en las ofertas: i) las condiciones técnicas y económicas mínimas; ii) las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento; iii) las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia; y, iv) el valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

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