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Esa norma franqueó el paso a dos tipologías negociales distintas al tradicional seguro basado en la ocurrencia. En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made).

En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese «hecho externo» sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos años (modalidad de ocurrencia sunset).

Teniendo en cuenta, que para la primera de esas tipologías (pólizas claims made), no es trascendente el momento en el que «acaezca el hecho externo imputable al asegurado», resulta posible que la aseguradora indemnice desmedros patrimoniales cuyo origen se sitúa en eventos dañosos acaecidos con antelación a la celebración del contrato de seguro, siempre y cuando, claro está, la reclamación de la víctima se presente durante su vigencia.

Así lo explicó la Corte, en reciente jurisprudencia: «Como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos [las pólizas de seguro bajo la modalidad de reclamación], la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora. Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.

Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador»

En lo concerniente a la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, la versión original del artículo 1131 del Código de Comercio establecía: “Se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva, cuando el damnificado o sus causahabientes demande judicial o extrajudicialmente la indemnización.”. Esta disposición, a la par de suscitar seria contradicción, generaba un ambiente de inequidad, porque en muchas eventualidades conducía a que cuando la víctima reclamara, era posible que hubiesen transcurrido los términos de prescripción, enervando el derecho del asegurado frente al asegurador y de paso el de las víctimas del siniestro, quienes se veían privadas de un patrimonio seguro para materializar su derecho. Ello llevó a la doctrina a proponer distintas soluciones, las cuales a la postre fueron el insumo para pergeñar las modificaciones al artículo 1131 del Código de Comercio.

Luego, la Ley 45 de 1990, a la sazón de crear la acción directa para la víctima, modificó el artículo 1131 del Código de Comercio, manteniendo el concepto de siniestro basado en la ocurrencia del hecho dañoso, fecha desde la cual se contará la prescripción frente a la víctima; añadiendo que respecto del asegurado, la prescripción correrá desde cuando la víctima le hace la reclamación judicial o extrajudicial. El texto de la disposición es el siguiente: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”

Lo anterior indica que hoy, el punto de partida para el comienzo del término de prescripción en el seguro de responsabilidad civil es distinto, según corresponda a la acción de la víctima –hoy beneficiaria de este seguro-, o a la acción del asegurado. Para la primera comienza a correr desde el momento en que acontece el hecho externo imputable al asegurado; mientras para el segundo se inicia desde que la víctima le formule la reclamación judicial o extrajudicial. La Corte Suprema de Justicia sobre el particular clarificó.

A.-) La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora.

En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que “…La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador. Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior.

El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización.

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