El punto central del debate fue la validez de la notificación electrónica realizada por Jennifer. La parte demandante argumentó que había cumplido con todas las formalidades previstas en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020, aportando las pruebas de envío del correo electrónico y el certificado del servidor que confirmaba la entrega del mensaje. No obstante, el juzgado consideró que era necesario contar con un acuse de recibo por parte de la empresa demandada para dar por válida la notificación. De conformidad con lo anterior, el juzgado continuó exigiendo a Jennifer que realizara la notificación personal por medios físicos, lo que llevó a la paralización del proceso.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema analizó en detalle las disposiciones legales que regulan las notificaciones en los procesos laborales, en particular el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que permite la notificación personal por medios electrónicos. En relación con esto, la Corte destacó que la normativa establece que la notificación electrónica se considera válida una vez se pueda constatar que el mensaje ha sido entregado al destinatario, sin necesidad de un acuse de recibo. Por tanto, la Corte encontró que el juzgado había incurrido en un error al exigir un acuse de recibo adicional, ya que el certificado de entrega proporcionado por Jennifer era suficiente para dar por cumplida la notificación.
Ahora bien, otro aspecto fundamental que se consideró en esta sentencia fue la vulneración del derecho al debido proceso de Jennifer Salazar Lugo. La Corte resaltó que el derecho al debido proceso implica que las partes tengan la oportunidad de ser notificadas de manera adecuada y oportuna, y que los jueces deben evitar imponer requisitos formales adicionales que no estén contemplados en la ley. De conformidad con lo anterior, la Corte determinó que el juez de primera instancia había obstaculizado injustificadamente el avance del proceso al no aceptar la validez de la notificación electrónica, lo que generó una dilación innecesaria y afectó los derechos procesales de Jennifer.
En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factible enterar personalmente al demandado del auto admisorio a su dirección física o a su dirección electrónica. Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia. En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.
Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivas exigencias de aportar evidencia de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativa aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino. Por ello, es evidente que el funcionario ha pasado por alto, con dicho proceder, que el enteramiento de la encausada se encuentra surtido con éxito desde hace más de un (1) año, según se explicó en detalle, en apartes precedentes.
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