fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














El avión, que había sido autorizado para despegar por la Aeronáutica Civil, enfrentaba varios problemas de seguridad. Entre estos, se encontró que transportaba pasajeros y tambores de gasolina dentro de la cabina, lo cual está prohibido según el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC). Además, al momento del despegue, se incendió el motor derecho, lo que causó una pérdida de sustentación y la caída del aparato.

La demanda alegaba que la Aeronáutica Civil había incurrido en una falla en el servicio por no haber impedido que la aeronave, que no cumplía con las condiciones adecuadas de seguridad, despegara. Entre las irregularidades señaladas estaba la ausencia de agentes extintores en los motores, lo que agravó el accidente. También se destacó que la aeronave no estaba certificada para vuelos comerciales y que transportaba a más personas de las permitidas.

El fundamento de la demanda radicaba en el incumplimiento de la UAEAC de sus obligaciones de supervisión y control de las condiciones de aeronavegabilidad. En el derecho colombiano, la Aeronáutica Civil tiene el deber de garantizar que las operaciones aéreas se realicen en condiciones de seguridad, bajo el régimen de responsabilidad administrativa por falla en el servicio. Esto significa que si una entidad pública, como la UAEAC, no actúa con la debida diligencia en sus funciones, puede ser responsable de los daños que resulten de esa omisión.

En este caso, los demandantes sostuvieron que la Aeronáutica Civil permitió que una aeronave no apta para el vuelo despegará, lo que causó la muerte de Jaime Alberto Sabogal Urrea. Se basaron en el hecho de que el reglamento RAC y el Código de Comercio establecen que el transporte de pasajeros y combustible de manera conjunta está prohibido, y la Aeronáutica Civil, a pesar de conocer esta situación, no tomó medidas preventivas.

El Tribunal Administrativo del Meta falló a favor de los demandantes, declarando responsable a la Aeronáutica Civil por la muerte de Sabogal Urrea y ordenó el pago de indemnizaciones a la familia de la víctima. Se consideró probado que la Aeronáutica Civil no contaba con el personal adecuado ni con los medios suficientes para supervisar las condiciones de seguridad de la aeronave, lo que constituyó una falla en el servicio.

Inconforme con la decisión, la UAEAC interpuso un recurso de apelación ante el Consejo de Estado, argumentando que no era su responsabilidad inspeccionar individualmente cada vuelo que despegaba, y que la supervisión de la aeronavegabilidad recaía en el operador y el piloto de la aeronave. La UAEAC señaló que el piloto y el propietario del avión eran los responsables directos de mantener la aeronave en condiciones de seguridad y de informar cualquier irregularidad antes del despegue.

Es importante resaltar que si bien la UAEAC tiene obligaciones como la de regular y supervisar la seguridad en las operaciones aeronáuticas, no se puede olvidar que el operador y explotador de la aeronave cumplen una función importante para que la entidad logre el cumplimiento de sus deberes, tal como se pasa a explicar: De conformidad con el artículo 68 de la Ley 336 de 199614, el servicio de transporte aéreo se rige por el código de comercio, el manual de reglamentos aeronáuticos expedido por la demandada y los tratados, acuerdo y prácticas internacional y convencionalmente aplicables en el ordenamiento jurídico nacional. La actividad aeronáutica ejercida por la UAEAC se refiere a una serie de facultades, funciones y deberes que van desde la autorización, certificación anual de la aeronavegabilidad, el control de tráfico aéreo, además de garantizar la infraestructura aeronáutica, meteorológica y de seguimiento.

Si bien a la UAEAC, como autoridad pública aeronáutica, le corresponde la expedición de los certificados enunciados; es al piloto y explotador de la aeronave a quien le incumbe mantener en óptimas condiciones la aeronave, de acuerdo con los requisitos técnicos exigidos por la autoridad aeronáutica en el chequeo anual, así como también debe asegurarse el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por la UAEAC, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 1805 del Código de Comercio15 y los reglamentos aeronáuticos.

El Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia. Argumentó que, aunque la UAEAC tiene funciones de supervisión, no puede ser responsable por la falta de mantenimiento de cada aeronave antes de cada vuelo, ya que esa obligación recae en el propietario y el piloto. También se consideró que las anomalías que causaron el accidente no eran atribuibles a una falta de control de la UAEAC, sino a las decisiones negligentes del piloto, quien viró hacia el motor incendiado y causó la pérdida de control de la aeronave.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×