Se trata de un dragoneante que disparó contra sus compañeros en estado de ira, porque era víctima de bullying dada su condición sexual. Definida la responsabilidad patrimonial del exagente Jhon Alexander Guerra Osorio, le corresponde a la Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del exservidor público demandado, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa; ambas no pueden equiparase en la medida que en el dolo media “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundante del Estado. De igual forma, en sentir de la Sala, cuando la conducta calificada como dolosa haya sido reconocida como atenuada en sede penal, atendiendo a las particularidades del caso, el juez de la repetición puede valorarla igualmente de manera diferencial para efectos de establecer el alcance del aspecto volitivo desplegado por el agente o ex agente estatal. Esto, por cuanto si bien el dolo implica la voluntad deliberada de cometer un delito, también debe tenerse en cuenta que cuando éste se lleva a cabo en estado de ira y/o intenso dolor causado por un comportamiento ajeno grave e injustificado, es dable evaluar y tener en cuenta que se realizó como consecuencia de un impulso violento y provocado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “es indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo”. Así, para que se configure la ira, la conducta debe ser causada por un impulso violento y provocada por un acto grave e injusto. Además, si bien la configuración de la ira depende de que se verifiquen circunstancias objetivas que provoquen una alteración en la persona que comete la conducta, también se deben evaluar circunstancias subjetivas como el estado emocional de quien comete el delito, ya que es presumible que cuestiones como el matoneo fundado en las preferencias sexuales de un ser humano alteren su discernimiento, al punto de llevar a la persona a cometer un acto sin la posibilidad de gestionarlo de manera no violenta. Así, no sería razonablemente, ni justo, cargar de la misma forma y valor con una obligación de pago a un sujeto que ha actuado prevalido de una intención positiva de causar un menoscabo a otro, a aquél que lo ha causado bajo la una alteración emocional. Hacerlo implicaría otorgar un trato igual a supuestos de hecho desiguales y, por ende, devendría en una violación de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y buena fe y, de contera, a los derechos del agente. Como viene de verse, la condena penal impuesta al encartado fue rebajada en un porcentaje, habida consideración del atenuante que le fue reconocido por cometer el delito en estado de ira, aquel atenuante si bien no altera la calificación de la conducta como tal, sí puede significar una rebaja en la condena del caso concreto. En ese sentido, la reducción de la pena puede acompasarse con la reducción de la condena de la repetición. Con fundamento en la anterior premisa, resulta razonable inferir que en las actuaciones de los funcionarios públicos desplegadas con dolo y que se les haya reconocido un atenuante como la ira, la condena puede corresponder al 80% de lo pagado por la entidad pública, como indemnización.
Adicionalmente, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues estos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar doloso del demandado –Jhon Alexander Guerra Osorio-. De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia, determinación que solo corresponde al reconocimiento del valor nominal del pago cuya repetición se persigue, entre la fecha que se hizo el pago y el momento de la presente providencia. Así las cosas, del total pagado de cuatrocientos veinte millones doscientos treinta y un mil doscientos seis pesos m/cte. ($420´231.206)17, se descontará la suma de cincuenta millones trescientos ochenta y seis mil quinientos nueve pesos con cincuenta y ocho centavos m/cte. ($50´386.509,58) concernientes al pago de intereses moratorios, para un total de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos con cuarenta y dos centavos m/cte. ($369´844.696,42), monto que se reduce en un 20% por lo expuesto con anterioridad relacionado al atenuante, razón por la cual la liquidación se llevará a cabo sobre la suma de doscientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete pesos con trece centavos m/cte ($295’875.757,13).
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