De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 278 del C.G.P., en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos: (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar; y (iii) cuando se halle probada, entre otras situaciones, la caducidad. Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, lo que habilita a esta Corporación a dictar la presente sentencia, tal y como se procede a exponer: Los artículos 354 y s.s. del C.G.P., prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, siempre que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su mayoría, hacen referencia a la existencia de conductas delictivas que afectan la sentencia proferida por determinado funcionario judicial.
Para que el recurso extraordinario pueda surtir el trámite respectivo, deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y sustancial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que cuentan las partes para su interposición, cuyo incumplimiento conlleva al rechazo inmediato, pues “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia”
”Precisamente, el artículo 356 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la presentación del recurso extraordinario, así: (i) si se trata de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355, el artículo podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá interponerse, igualmente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no obstante, podrá suspenderse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los dos años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia, sin que pueda ser superior cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Sobre la última de las reglas referidas, para los casos en que la sentencia deba ser inscrita en un registro público, es necesario precisar que los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues, precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos.
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.
ME PARECE UNA PLATAFORMA, INSTRUCTIVA QUE PUEDE GUIAR A LA COMUNIDAD, EN PROCEDIMIENTOS CIVILES DE TAN COMPLEJO TRATAMIENTO