La procedencia de este medio de impugnación está supeditada a la demostración de alguna de las causales «taxativamente» previstas en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (art. 108, ib.), las cuales ostentan un evidente cariz procedimental; por ende, resulta ajena cualquier discusión sobre los aspectos sustanciales de la controversia sometida a la justicia arbitral, la exégesis normativa o la valoración probatoria de los árbitros. En ese sentido, el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 es categórico al advertir que «contra el laudo arbitral [internacional] solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral» según se indicó en la sentencia CSJ SC001-2019, (…) excluyó (…) la posibilidad de que la anulación fuera utilizada.
Nada distinto podría concluirse si se tiene en cuenta que, desde el mismo momento en que las partes optan por acudir a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje, sustraen su litigio del sistema estatal de administración de justicia y, en su lugar, habilitan a los jueces transitorios para zanjar su diferendo particular, con el anticipado compromiso de acatar la decisión final que allí se adopte, sin que en esas condiciones resulte admisible la posterior intervención de la autoridad judicial como si se tratara de un juez de instancia o superior funcional del panel arbitral, como fácilmente se desprende del contenido del artículo 67 de la Ley 1563 de 2012. acorde con el cual la Corte podrá anular de oficio un laudo cuando «(…) sea contrario al orden público internacional de Colombia». Al respecto, en SC5288-2021, esta Corporación dijo que Esta causal de anulación busca garantizar la protección del orden público internacional del Estado, ya que sería imposible que un ordenamiento jurídico reconociera un laudo y ordenara su ejecución cuando desconoce los principios jurídicos fundamentales en los que este se funda, de ahí que autorice su invalidación, aún de oficio, por parte de la autoridad judicial.
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