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La Corte Constitucional apoyada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, sintetizó sus características y explicó que los derechos colectivos han sido establecidos legalmente de manera enunciativa, no restrictiva, que son garantías para la generalidad de la población e involucran tanto una faceta individual como colectiva, basada en la solidaridad y la cooperación de la sociedad civil y, por tanto, deben comprenderse al ritmo de los cambios de la sociedad. La naturaleza de las acciones populares, su objeto, principios, la caracteristica pública de los derechos que protege y las funciones que la ley le asigna al juez popular, han servido para concluir que en esta materia rige el principio de congruencia flexible, en virtud del cual la decisión puede extenderse más allá a asuntos diversos a los invocados, siempre y cuando se conserve relación con los hechos que le sirven de fundamento y se garantice el derecho de contradicción y defensa. En cuantos al Derecho colectivos al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la construcción ordenada de las edificaciones. Nuestra Constitución Política consagra el espacio público como derecho colectivo, susceptible de protección mediante acción popular y, la Ley 9 de 1989 lo define así: “Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías…” Ahora bien en cuanto año Derecho colectivo a la salubridad pública. La Ley 1222 de 2007, en su artículo 32 define la salud pública como: “El conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.” Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como: “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria” Respecto al Derecho colectivo a la construcción ordenada de las edificaciones. El literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 consagra como derecho colectivo “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Específicamente, con relación con las personas en condición de discapacidad, la Corte Constitucional ha considerado: “De lo anterior puede colegirse que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. Ahora bien, el derecho a la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado. En desarrollo de los postulados constitucionales, se expidió la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación. En su artículo 47 establece como propósito que los espacios y ambientes públicos se adecúen, diseñen y construyan de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con discapacidad.

La misma norma, en el artículo 442, define la accesibilidad como aquella condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes y, por barreras físicas, todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. El artículo 462 dispone que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y, por tanto, debe ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Especialmente, el artículo 4730 de la misma ley consagra la obligación de adaptar los edificios abiertos al público a condiciones de accesibilidad y eliminar las barreras arquitectónicas. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1538 de 2005, definió el concepto de edificación abierta al público como aquel “[i]nmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público” y, el numeral 7 del literal C del artículo 9 de la misma norma, estableció en concreto el deber de dichas edificaciones de disponer de servicio sanitario accesible: “Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público 1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas

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