La jurisprudencia patria sobre la responsabilidad por actividades peligrosas, se ha desarrollado a partir de los artículos 2341 y 2356 del C.C. Se partió de la base establecida en el Code Civile Française del año 1804, en la cual se expuso que cualquier hecho de una persona que causara a otra un daño, obligaba a aquella, por cuya culpa se causó, a repararlo. Esta postura fue adoptada por nuestro Código Civil, en el cual se introdujeron modificaciones, como la solidaridad de los autores del daño, la responsabilidad agravada por daño causado por animales fieros, responsabilidad por actividades de peligro o riesgo (art. 2356), entre otras. La Corte Suprema de Justicia, principal protagonista del desarrollo del tema, en sentencia de 09 de diciembre de 1936, adoptó la posición del riesgo creado.
Desde esta perspectiva, quien crea un riesgo, debe asumir las consecuencias del mismo, cuando perjudica a otro. Postura esta que dio inicio al régimen objetivo. En sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil entendió que, al autor de un hecho, no le basta con alegar que no tuvo culpa, ni con esa alegación quedaba exento de que la contraparte probara dicha culpa, sino que debía entonces controvertir dicha presunción, demostrando un caso fortuito, fuerza mayor o la intervención de un elemento extraño. Se empezó a estructurar aquí el régimen subjetivo.
La Corporación, en sentencia de 31 de mayo de 1938, expuso que es imputable la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla, presumiendo entonces la culpa. 12 En contraposición, en fallo de 14 de febrero de 1955, se excluyó del entendimiento del artículo 2356 C.C., la presunción de culpa; distinguiendo la presunción de responsabilidad, de la primera.
Entrada la década de los noventa y entrada la de los años 2000, la Corte sostuvo la existencia de la obligación de no causar daño (obligación de resultado-presunción), como fundamento de la responsabilidad, saltando en algunas oportunidades de la primera a la segunda hipótesis manejadas en el pasado (Sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de junio de 2005 y 2 de mayo de 2007). Llegado el 24 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación de la fecha, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado William Namén Vargas, que, valga la pena mencionar, esboza detalladamente un recuento histórico mundial y nacional del desarrollo de la materia en comento, estableció el criterio de imputación de la responsabilidad objetiva en la concurrencia de actividades peligrosas.
Puntualizó respecto a la responsabilidad civil por actividades peligrosas, que 1) Se estructura de la actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre las dos; y 2) Es una responsabilidad objetiva, “en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás (…)”, respecto a la culpa dijo “(…) tampoco su ausencia probada le impide ni basta para exonerarse.” 4. 3) Es responsable quien ejecuta una actividad riesgosa, 4) Es causal de exoneración, únicamente, el elemento extraño, constituido por a) la fuerza mayor o caso fortuito, o, b) la intervención de la víctima o de un tercero. 4) El régimen aplicable a las actividades peligrosas es el consagrado en el artículo 2356 C.C. y la normativa existente sobre la actividad concreta. Posteriormente, en sentencia de 26 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, la Corte asumió nuevamente la tesis de la presunción de culpabilidad en cabeza del ejecutor de la actividad peligrosa, relevando a la victima de demostrar la responsabilidad del hecho dañador, régimen este subjetivo.
Dijo en ese momento el cuerpo colegiado “(…) no es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotonda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa.”
De la misma manera, mantuvo la carga probatoria de quien pretende exonerarse, en la acreditación del elemento extraño, constituido, como ya lo vimos, por a) la fuerza mayor o caso fortuito, o, b) la intervención de la víctima o de un tercero. Esta última posición, entiéndase régimen subjetivo, ha sido mantenida a partir de esa decisión y dicho precedente vertical y vinculante ha sido adoptado por este Tribunal en reiteradas ocasiones.
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