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Conviene precisar que la Sala es del criterio de que, mediando preacuerdo, el referente del descuento es la variación de la calificación de la conducta de un modo más favorable a los procesados, no tiene aplicación la norma en mención, porque la rebaja de pena no es un porcentaje determinado, como cuando el imputado se allana a los cargos o el preacuerdo se hace con base en los porcentajes establecidos para los diferentes momentos procesales en que se presenta. (…). (…) la Fiscalía no concedió una compensación plena en la variación de la calificación jurídica y además se carece de elementos probatorios que hagan posible la hipótesis de haber actuado los acusados bajo una complicidad, por lo que no existe un fundamento para la variación real, sino que solo se consideró así para la cuantificación punitiva, tratándose de la modalidad de preacuerdo con variación de calificación jurídica sin base fáctica, en el que no tiene aplicación el límite de rebaja cuando se presenta la captura en flagrancia, acorde con la actual visión que al respecto tiene el Tribunal. Al presentarse el preacuerdo con anterioridad a la formulación de acusación, debe entenderse que era procedente la obtención de una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acorde con el contenido de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, ninguna desproporcionalidad se percibe si se tiene en cuenta que la degradación de autoría a complicidad implica también una reducción de la pena de una sexta parte a la mitad, según lo establece el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal. (…). (…)

Aunque puede ser cierto que la rebaja por reparación para los delitos contra el patrimonio económico, como fenómeno post delictual, no puede estar a disposición de la Fiscalía en tanto su constatación está a cargo del juez quien determina la proporción de la rebaja a conceder, en este evento la máxima rebaja por indemnización hizo parte de la pena pactada para cuya dosificación se emplearon los raseros mínimos, entendiéndose así como parte de la pena mínima que se acordó, lo cual está permitido en materia de negociaciones; a lo que cabe agregar la constatación realizada por la juez de primer grado, quien entendió que se había dado una indemnización integral de perjuicios. (…). (…) pese a la notoria generosidad de la Fiscalía que ciertamente inquieta de cara a la prevención general de la comisión de este tipo de delitos contra el patrimonio económico, no puede calificarse de ilegal el acuerdo, de modo que se asegura la represión del delito, la posibilidad de que la víctima obtenga la reparación de los perjuicios causados y, sobre todo, de procurar el tratamiento igual que se garantiza con acoger los precedentes que rigen. (…). (…) es menester tener presente que las circunstancias de menor o mayor punibilidad tienen como fin exclusivo determinar el cuarto de movilidad punitiva en que habrá de fijarse la sanción penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, cuyo inciso 5° establece que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”; en ese sentido la Fiscalía tiene la potestad, en los eventos de negociación, de fijar la procedencia o no del reconocimiento y atribución de las atenuantes y agravantes genéricas a efectos de tasar la pena que se pretenda pactar.

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