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La representación solo tiene lugar en la descendencia del difunto y la descendencia de sus hermanos (ficción legal), es decir, en el primer y tercer orden hereditario, procediendo entonces, la representación indefinida. Los órdenes hereditarios son excluyentes entre sí, en tanto, encontrándose los tres primero libres, se ocupa el cuarto, es decir, los sobrinos, no operando la representación, y distribuyéndose el patrimonio por cabeza. “Los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados”

e la representación sucesoral opera únicamente en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en el primer y tercer orden hereditario, a saber dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar
personalmente y no a su estirpe esto es, por iguales partes respecto de la porción correspondiente al representado, a diferencia del cuarto orden sucesoral, en el que todo el patrimonio se distribuye por cabezas, por fuera de los alcances probatorios de la calidad que se alega, pues en la representación, se debe acreditar esta y demostrar la causa que le da origen, es decir, la premuerte, la indignidad, incapacidad, repudiación o exclusión expresa sin disposición testamentaria. A lo que se aúna, en otro orden de cosas, que los sobrinos del difunto solamente pueden ser representantes hereditarios, sin que les quepa ser representados.

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