fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














Ciertamente, luego de recordar las exigencias para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, señaló que si bien la demandante «mantuvo la detentación material del bien durante el tiempo que se afirma en la demanda, incluso superior al tiempo previsto por la ley, no tiene la suficiencia para ser catalogada como posesión», en la medida que:

(…) la detentación material del predio por sí sola no es posesión, pues el simple tenedor también tiene el bien materialmente en su poder y ejerce actos que, ante un observador no informado, parecen de posesión, como hacer mejoras, pagar servicios públicos, habitar el bien y cuidarlo, dar órdenes, pagar trabajadores, arrendarlo, etc. Pero, es preciso demostrar que el nexo con el bien es el de propietario, lo cual se consigue con testigos informados, que puedan dar clara razón de la ciencia de su dicho y con la demostración de hechos denotativos de señorío indudable que, aunque en el caso se intentó, tales versiones se resienten de falta de credibilidad, debido a la situación particular del caso, como a continuación se explica. Y no es que se afirme que el testigo fuere mendaz; no, el testigo narra hechos; el juez debe definir el alcance de ellos»

Afirmó enseguida que «quien detenta materialmente un bien no es, per se, dueño pues, (…), si reconoce que otro es el dueño, será un simple tenedor; y, como complementa el 777 [del Código Civil], “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”», situación que encontró aplicable porque, «(…) la pertenencia se ruega frente a otros comuneros, en realidad no afectados todos por la sentencia, puesto que la demandante solo reclama que se le declare dueña de una sexta parte del inmueble, para pasar a ser, así, la nueva condómina, cuestión que el señor juez de primera instancia le concedió, pero solo algunos de los demandados reclaman».

En apoyo a la anterior postura, recuérdese que esta Corporación ha sostenido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión, porque, (…) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión»

El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×