“La comprobación del cumplimiento de lo exigido en el pliego de condiciones (…) implica en primer término la interpretación del acto administrativo que lo contiene, que, en cuanto tal, configura una concreción de normas jurídicas generales. Esta labor hermenéutica es necesaria, “hecha la humana consideración de la imposibilidad en que se encuentra la entidad licitante, de prever (…) todas las circunstancias que se van a presentar en el desarrollo del concurso”. En la hermenéutica del pliego de condiciones, ha de observarse un criterio teleológico en cuanto reclama especial consideración de los fines y principios de la contratación estatal, como lo establece el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la aplicación pertinente de los criterios generales de interpretación jurídica.
Como es natural, esta labor hermenéutica debe partir del texto del pliego, que debe ser entendido en un sentido restringido para garantía del principio esencial de igualdad, que orienta el proceso licitatorio, y anticipación del riesgo de desnaturalización del carácter reglado de la facultad de adjudicación. El fin principal de la contratación estatal, (…) es “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados (…)”. Así, al interpretar el pliego, se deben observar las necesidades del servicio que la Administración buscó satisfacer con el proceso licitatorio (…) para definir el sentido de las exigencias que contiene el pliego.”
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