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Como se observa, la norma consagra el procedimiento pertinente para adelantar visitas de esta naturaleza, indicando, no solo que el prestador deberá dar aviso oportuno al usuario acerca de la visita correspondiente a la revisión, sino adicionalmente, que este último tiene derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular, con propósito de que verifique el proceso de revisión de las instalaciones internas y emita el concepto pertinente, del cual se debe dejar constancia en acta que se levante para el efecto.

En cuanto a los servicios de energía y gas, es de precisar que no existe una norma que determine de forma expresa la obligación de dar aviso de la visita, sin embargo, el parágrafo 2° del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que “La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.

En este sentido es dable colegir, que actualmente no existe disposición legal o regulatoria, que permita a los prestadores, en aras de realizar inspecciones para detectar consumos no facturados, o presuntas desviaciones significativas, o revisiones periódicas, o cualquier otra visita de carácter técnico, acudir a acciones tales como el ingreso a un inmueble sin contar con la autorización de quien lo habita, y menos aún sin la presencia del usuario, ya que como lo disponen las normas regulatorias pertinentes, estas revisiones deben ser efectuadas previa notificación o información al usuario.

Al respecto se puede concluir que, en razón a que ninguna persona puede ingresar al domicilio de otra persona, sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso, salvo las excepciones consagradas legalmente al respecto, regla que además es aplicable a los prestadores de servicios públicos, es dable colegir que, si estos no obtienen la autorización pertinente, podrán acudir a las medidas otorgadas legalmente para hacer efectivo la obligación a su cargo, medidas que comprenden tanto la suspensión como el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, cuando se demuestra que la perturbación del usuario genera el incumplimiento del contrato de servicios públicos.

 

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