Respecto de la viabilidad del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada caso concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial principal, lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial protección constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de personas en situación de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado que la exigencia de agotar la vía ordinaria resulta desproporcionada e, incluso, podría resultar en la afectación de otros derechos. En esos eventos, la acción de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.
En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales involucrados.
La Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Además, esta prestación puede considerarse como un derecho fundamental, ya que está relacionada con el mínimo vital y porque, a primera vista, los reclamantes pueden ser sujetos de especial protección constitucional (por ejemplo: personas de la tercera edad o niños).
La Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a los familiares más cercanos del afiliado fallecido, quienes son los más afectados tanto emocional como económicamente con el deceso. Esta prestación busca mitigar las repercusiones financieras que conlleva la muerte del causante en el grupo familiar, para que los dependientes no vean comprometidas su calidad de vida ni su dignidad humana.
Esta Corporación identificó algunas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica. Esto, a partir de la evaluación de un mínimo vital cualitativo, que se entiende como “la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas”. Este parámetro se fundamenta en los siguientes criterios:
1) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica
La Corte afirmó que “un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente económicamente. La noción de independencia económica no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo.” Igualmente, “el hecho de recibir otra prestación no configura la independencia económica, la cual se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.” Con la definición de estas reglas, este Tribunal ha concluido que la dependencia económica no se excluye por el hecho de recibir otros ingresos cuando estos resultan insuficientes para garantizar el mínimo vital cualitativo
Así las cosas, el requisito de dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque ello implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera razonable en clave de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los reclamantes.
Asimismo, la CSJ ha reiterado que, “cuando se trata de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta”. Dicho Tribunal sostuvo que debe existir cierto grado de dependencia, a partir de dos condiciones: la falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación en esa materia, en tanto el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Es decir que estas condiciones deben analizarse en cada caso específico, para que la autoridad correspondiente determine si los ingresos recibidos por los padres les otorgan autonomía financiera y les posibilitan satisfacer sus necesidades de manera digna.
En suma, la pensión de sobrevivientes protege a los padres del hijo fallecido cuando aquellos en algún grado precisaban de la ayuda de su hijo, esto es, que los recursos que les suministraba el causante adquieren el carácter de fundamentales con ocasión del vínculo con otros derechos constitucionales. Para que el peticionario ascendiente acceda a esta prestación debe acreditar una dependencia económica frente al causante, que no necesariamente tiene que ser absoluta, sino que su ausencia dificulte las condiciones mínimas de vida digna de quien recibía la ayuda de la que ahora se priva. Por lo anterior, las administradoras de pensiones solo pueden negar su reconocimiento cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.
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