En principio los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con su propio patrimonio; solo en situaciones excepcionales son obligados, como cuando están compelidos a aceptar la herencia sin beneficio de inventario.
Sobre el particular tenemos: Con los activos de la sucesión se deben cubrir las deudas del difunto; pero, en caso de que los bienes sean distribuidos y adjudicados entre los herederos, sin que previamente se haya cubierto los pasivos, los herederos son responsables a prorrata de sus cuotas y hasta por el monto de la herencia adjudicada.
Al efecto, el art. 1411 del C. Civil, establece que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. “Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado al pago sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. “Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.
“Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583”.
La Corte Constitucional, citando jurisprudencia del Tribunal de casación, ha precisado: “Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según lo dispongan sus administradores. En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.
“El Código Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesión. El artículo 1411 de este estatuto dispone: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”. Esta disposición ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribución de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporción a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias. Y no es ésta la única alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesión para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia, estableció con precisión que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres vías que están a su disposición para hacer efectivos sus créditos: (1) pueden demandar a la sucesión, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminación del juicio y la liquidación de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesión, para incluir sus créditos dentro del inventario respectivo y ser partícipes de la partición. El legislador ha sido, así, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto así que una de las facetas necesarias de la partición, antes de efectuar la distribución de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesión (art. 610 del Código de Procedimiento Civil). La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso·” (Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 30 de abril de 2003.
En el caso en concreto, en este proceso ejecutivo se demandó al señor José Orlando Cardeño Zuluaga, pero en vista de la muerte de éste por presunción, el proceso se adecuó para demandar a la sucesión representada por sus herederos. Inicialmente, se embargó un bien inmueble de propiedad del causante, pero los herederos ofrecieron caución para obtener el levantamiento de la medida ejecutiva; la que fue fijada por el Juzgado en $348’361.301.oo; prestada la caución se procedió a su levamiento. Entregados los dineros a la parte demandante, consignados por los herederos para obtener el desembargo solicitado, aún quedó un remanente de deuda pendiente por pagar de $46’533.5412.oo, lo que llevó a solicitar el embargo y secuestro que viene de indicarse.
Reitera la sala que es cierto que los herederos no están obligados a pagar las deudas del causante con sus propios bienes, de tal manera que si los bienes de la sucesión aún no se han adjudicado, éstos se deben perseguir para el pago de esos pasivos; para cuyo efecto, los acreedores pueden acudir directamente al proceso de sucesión para que se incluyan sus créditos como pasivos de la sucesión y se destinen bienes de los activos del causante para su pago; pero, también pueden acudir directamente al proceso ejecutivo y demandar a la sucesión representada por todos los herederos y obtener el embargo y secuestro de bienes del causante; como en efecto, aconteció en este caso.
Con todo, esa posibilidad tiene unos límites, como se pasa a indicar: El art. 411 del C. Civil, expresamente consagra que los herederos son deudores a prorrata de sus cuotas en la herencia y hasta por el monto o valor de la herencia; lo que implica que a un solo heredero no se le puede exigir el pago total de la obligación; pues ésta se tiene que dividir por el número de herederos para determinar la cuota que se hará efectiva contra cada uno de ellos y hasta por el valor de la herencia que recibió.
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Me parece demasiado acertado el punto que se desarrolla en tema tan complejo de sucesiones . gracias
Me gusta muchisimo la forma en que dirigen los temas. Guia de forma amena y clara los conceptos juridicos que en veces nos cuesta tanto entender o interpretar. De gran ayuda para mi. felicitaciones.