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Para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha conservado una postura unánime en casos análogos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.

A efectos de ilustrar dicha postura, memórese que, en disputa semejante, esa Corporación, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC-2022), resaltó que: Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho. Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. (…)”

Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.

Y concluyó que: Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.”

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte”.

Así las cosas, en el sub-júdice, se pretende la revocatoria del auto que decretó aplicación de la figura de desistimiento tácito, pues, afirma el apelante que el juzgado ha sido negligente en el trámite declarativo; lo ha retrasado, se ha demorado en el trámite de las solicitudes, y otras tantas no las ha resulto. Además, consideró que la negligencia y el retraso de la actuación procesal se debe por culpa del juzgado, no se le puede hacer atribuible la sanción del desistimiento tácito.

En los anteriores términos, se tiene hasta aquí, que debe examinarse si era procedente dar por terminado un proceso, partiendo del hecho que se encontraba pendientes memoriales por resolver, y la reasignación de la fecha de la audiencia ya programada con anterioridad.

Decantado todo lo anterior, es claro que el despacho tenía a su cargo, la resolución de los diferentes impulsos procesales promovidos por las partes, y no lo hizo. Al contrario, sorprende a este Tribunal, que solo dos años después, se resuelve el recurso de apelación en contra del auto que declara el desistimiento tácito, y sin fundamento alguno, obviando la debida valoración probatoria, y sin que se realizara el correspondiente control de legalidad que le acudía a ese juzgador. Igualmente, se demoró otro año en enviar el expediente.

Ante tal desparpajo, y tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, el término del 317, no puede contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso. Lo anterior, comoquiera que “lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. (…)”. Bajo estos derroteros, el resguardo invocado por el togado será concedido, comoquiera que, la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.

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