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Desde el 2005, en la jurisprudencia constitucional se establecía la importancia de que aquellas negociaciones contemplaran como límites el principio de legalidad conforme los presupuestos fácticos del caso a resolver, es así que «(…) en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal».

Es así que, en la sentencia SU-479 de 2019 del mismo Alto Tribunal Constitucional, acogió un criterio según el cual la fiscalía tiene límites frente a la negociación que pudiera plantearse en esta forma de terminación anticipada del proceso penal, uno de los cuales es la objetividad exigible al funcionario delegado, lo cual implica que la formulación de los cargos sea conforme a la hipótesis fáctica enunciada, postura que ha sido avalada por la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia en materia de preacuerdos, bajo la modalidad de otorgar una determinada modificación en la calificación jurídica, es que dicho cambio únicamente tiene efectos en la dosificación punitiva, más ello no implica que altere de manera alguna el delito bajo el cual deba ser declarado penalmente responsable el enjuiciado, pues este debe respetar la tipificación que verdaderamente corresponda a la situación fáctica por la cual se inició el proceso penal.

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