De otro lado, es importante señalar que de acuerdo con el literal c) del precepto 590 del Código General del Proceso, en los juicios declarativos, como el que acá se trata, se autoriza el decreto de cualquier medida que resulte pertinente5 . Disposición de la cual se extraen los siguientes presupuestos para decretar las cautelas: i) legitimación para actuar, ii) la existencia del derecho infringido; iii) presentar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, y iv) que se pretenda prevenir la ocurrencia de un daño, cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Así, pues, en estos trámites es necesario acreditar cierto nivel de plausibilidad en la comisión de la infracción ‒o riesgo, que no debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que solo puede exigirse para la definición del asunto, sino que en atención al carácter instrumental de las medidas es suficiente la prueba sumaria que permita acceder a la petición, la cual debe llevar a un muy buen grado de convencimiento al juzgador sobre la comisión de la infracción o su inminencia.
De acuerdo con lo señalado y de la revisión de los medios de convicción aportados al plenario se observa que los demandantes se encuentran legitimados para actuar en este asunto, toda vez que iniciaron los actos precontractuales para adquirir el apartamento tipo A, No. 401 de la torre 3, el garaje 538 y el depósito 198, por la suma de $343.716.255, razón por la cual cancelaron $88.157.172, como parte de la cuota inicial que asciende a
$103.631.6746 , situación que lleva a su evidente interés para incoar esta acción y reclamar las cautelas.
Además, en el proceso de comercialización la información entregada por la constructora y en la publicidad se señaló que tendría el distrito térmico razón por la cual el demandante lo apartó; sin embargo, en el parágrafo 7º de la cláusula 9ª del contrato de promesa se especificó que se instalaban los puntos “acondicionados para la instalación de los dispositivos de enfriamiento bajo la tecnología convencional de gases refrigerantes”. Los recurrentes solo se percataron cuando la constructora les envió el documento que contenía este acto jurídico, razón por la que llevaron a cabo una reclamación.
Ante este panorama, contrario a lo considerado por la autoridad de instancia, de los medios de convicción aportados al plenario sí se acreditó de forma sumaria la procedencia de las cautelas, por cuanto la información suministrada por Amarilo en un inicio no cumplió con las características que prevé el canon 23 del Estatuto del Consumidor, pues al informar y promocionar el proyecto se hizo alusión al distrito térmico, el cual fue omitido. Similar situación ocurrió, con el número de habitaciones promocionadas.
En cambio, en la publicidad proporcionada, que era el medio idóneo para poner esa situación en conocimiento de los consumidores antes de que se comprometieran a adquirir las unidades habitacionales, nada se mencionó al respecto, por tanto, se evidencia el ocultamiento de la información que el constructor estaba legalmente obligado a suministrar.
Por último, contrario a lo concluido por el a quo con el decreto de las medidas sí podría cesar la ocurrencia de un daño para los recurrentes, por cuanto la parte accionada desde el mes de julio de 2022 les informó que en caso en que no suscribiera la promesa se entendería que su deseo sería no continuar con la negociación y se liberaría la unidad, previo el descuento de la sanción pactada, situación que lo perjudica, toda vez que hicieron una inversión en un bien que se suponía tenía ciertas características, pero en realidad el producto final no fue
el ofertado y publicitado, y aun así pretende Amarilo la suscripción de la promesa, y en caso de no hacerlo se cobraría la penalidad al existir un valor cancelado por concepto de cuota inicial.
Lo descrito es suficiente para presumir razonablemente que la información y publicidad entregadas a los accionantes no cumplió con lo señalado en el num.
1.3. del canon 3º, ni lo dispuesto en los numerales 12 y 14 de la regla 5ª, tampoco lo previsto en las disposiciones 23 y 29 del Estatuto del Consumidor, por lo que, es prudente entonces decretar las cautelas solicitadas, a riesgo de que la parte actora asuma las consecuencias dañosas que puedan desprenderse de la distorsión o equivocada asociación que prima facie puede producir la situación ocurrida respecto de los predios que adquirieron,
En síntesis, se impone la revocatoria del auto recurrido. La autoridad de primera instancia, previo a decretar las cautelas que estime procedentes y suficientes, acordes a lo dispuesto en esta providencia, proveerá sobre la caución, su naturaleza, cuantía y el término en que deba prestarse (art. 590 del CGP).
Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.