El artículo 598 del Código General del Proceso, que hace referencia a las medidas cautelares en procesos de familia, señala que: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…) 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (…)”.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 2021, al analizar el canon en comento, dijo que: “(…) en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo. Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero, interpretación esta última [sic] que conllevaría a la vulneración del debido proceso y contradicción.”.
Lo que deja en claro que en el proceso quienes tienen legitimación para pedir medidas cautelares son las partes y que para su decreto es indispensable que los bienes sobre los que recaiga la medida cautelar estén en cabeza del otro extremo de la litis, y no de un tercero.
Siendo así las cosas, se advierte la confirmación del proveído impugnado, pues el propietario del inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria 024- 18920 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, es la sociedad Inversiones Lusebas S.A.S. y no el señor Luis Fernando Martínez Correa, según se desprende del certificado de tradición y libertad obrante en las páginas 117 a 122 del cuaderno de primera instancia, que pone en evidencia que la persona jurídica referida lo adquirió mediante compraventa plasmada en la escritura pública Nro. xx del 10 de febrero de 2023 de la Notaría Primera de Envigado, por compra que hizo al señor Jaime Eduardo Álvarez Salazar.
Y es que, como atinadamente lo sostuvo el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, al rememorar el artículo 637 del Código Civil, que hace referencia al patrimonio de las corporaciones: “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad. (…)”, lo que derruye el argumento de la apelante, según el cual, el inmueble referido integra el haber de la sociedad conyugal que conformó con el demandado, pues como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-865 de 200416, al abordar el tópico del derecho de asociación: “Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46)
En la misma línea, años más tarde, la Corporación en cita, en la sentencia C-090 de 2014, al ocuparse del límite de responsabilidad de la persona jurídica, dijo que: “3.2.1. La constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas. Dijo, al respecto, la Corte -C-865 de 2004-: “La finalidad de este derecho constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro. Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico”. La restricción de la responsabilidad al monto de los aportes se justifica en el hecho de que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio”.
Además, no puede dejarse de lado que el artículo 2º de la Ley 1258 de 2008, que aborda la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificadas, como lo es la sociedad Inversiones Lusebas S.A.S., señala que dicha sociedad “(…) una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas”. En ese orden de ideas, al margen de que el demandado puede obtener dividendos por ser accionista de la sociedad anotada, los cuales, podrán constituir gananciales de la sociedad conyugal vigente entre él y Adriana Patricia López Henao y las acciones formar parte de la misma, ello es sustancialmente diferente a que el inmueble pueda constituir gananciales, y que se pueda embargar, siendo además, que no está en cabeza de ninguno de los cónyuges, sino en una persona jurídica diferente, quien no funge como parte en el proceso debatido.
Concluye la sala Sostiene. lo contrario, implicaría una afectación a los bienes de terceras personas y desconocer lo establecido por el artículo 598 del Código General del Proceso, lo que lleva a la confirmación del proveído del 4 de diciembre de 2023.
Providencia emitida el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro por el TS MEDELLIN
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