fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














Se discute la privación injusta de la libertad de tres personas, entre ellas una mujer cabeza de familia madre de dos menores de edad, uno de 14 años y el otro de 10 meses, por la medida de aseguramiento decretada en su contra en el proceso penal adelantado por los delitos de estafa y fraude procesal por hechos relacionados con el incumplimiento de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la investigación penal culminó con decisión de preclusión por atipicidad de la conducta, porque las pruebas recaudadas lo que advertían era un incumplimiento contractual entre las partes y no una conducta que pudiera ser catalogada como delito.B“La Sala precisa que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, en este caso particular, además de haberse afectado el núcleo familiar por la privación injusta de la libertad (…), la Sala encuentra acreditada la afectación de los derechos fundamentales de los menores -artículo 44 de la Constitución Política-, dado que esta disposición prohíbe expresamente que los niños sean separados de sus familias, cosa que en el presente caso ocurrió, pues los menores de 14 años y 10 meses se vieron afectados por desprenderse de sus padres, en especial de su progenitora (…). Resulta del caso destacar la edad de indefensión en la que se encontraban dos de los hijos (14 años y 10 meses), adicionándose el hecho gravoso de que una de ellas aún dependía de leche materna, situación de la cual es posible inferir la afectación de los bienes constitucionalmente protegidos de la familia y de los niños.

En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamientos reiterados, ha adoptado un criterio de protección al género femenino, con fundamento en el artículo 43 de la Carta Política, toda vez que la mujer -bien sea en estado de embarazo o bien sea en estado de lactancia- debe gozar de protección especial por parte del Estado, por su relación inescindible con la constitución de la familia y, como resulta apenas natural, por su relación inherente como promotora de vida y de desarrollo en su rol de madre. Resulta imperativo destacar la importancia del papel de la mujer en la sociedad y la tarea constitucional del Estado para protegerla en su integridad, de ahí que en múltiples decisiones se haga el análisis de la perspectiva de género, criterio que debe acogerse. En el caso concreto concurren ciertas circunstancias que conducen a hacer el análisis desde la perspectiva de género, en tanto que, según las declaraciones rendidas, la demandante, pese a ser una mujer cabeza de familia (…), fue separada de sus hijos, especial situación que fue desconocida por la entidad demandada al privarla de su libertad, así como también se ignoró el rol de madre que desempeñaba esa mujer y, en particular, su estado de lactancia, lo cual, como resulta apenas natural, repercutió negativamente en su hija, quien dependía de la leche materna. Así las cosas, además de la transgresión evidente de los derechos de la mujer -artículo 43 de la Carta Política-, resulta incuestionable la afectación de los bienes constitucionalmente protegidos –artículos 42 y 44 de la Constitución Política-. Por esas razones, si bien para el reconocimiento de perjuicios por afectación de bienes constitucionalmente protegidos se ha privilegiado la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, lo cierto es que por las circunstancias particulares descritas hasta aquí, la Sala advierte que esas medidas no son suficientes ni efectivas para garantizar la reparación integral de los bienes afectados -derecho a la familia y derechos de los niños-, aunado al análisis de la perspectiva de género, de ahí que, como consecuencia, se reconocerá, además de las medidas no pecuniarias, una indemnización pecuniaria a favor de la víctima directa (…), en aras de garantizar el principio de reparación integral.

Debido a las particularidades y al carácter excepcional de este caso, aunado al criterio proteccionista de la perspectiva de género acogido en esta sentencia, la Sala reconocerá indemnización por afectación de bienes constitucionalmente protegidos la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora (…)”. ¿Procede la adopción de medidas de reparación no pecuniarias por parte de la Fiscalía, a favor de los menores y su madre? De conformidad con lo probado en el presente caso y teniendo en cuenta los bienes constitucionalmente protegidos que se vieron afectados, como el de la familia y el de los niños -artículos 42 y 44 de la Constitución Política-, además de la vulneración palmaria de los derechos de la mujer, la Sala adoptará las siguientes medidas: La Fiscalía General de la Nación deberá publicar, en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Boyacá (especialmente en el municipio de Chiquinquirá), una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia (…). La Fiscalía General de la Nación deberá brindar capacitaciones dirigidas al cuerpo de fiscales, con el propósito de que, cuando sea el caso, se analice desde la perspectiva de género lo atinente a la necesidad de solicitar, en el marco de la Ley 906 de 2004, la imposición de medidas de aseguramiento, a fin de evitar situaciones como la vivida por la señora (…) y su grupo familiar. Se remitirá copia de esta providencia a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, con el propósito de que se incluya en el observatorio de política de perspectiva de género. Asimismo, se remitirá copia de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto”.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×