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El artículo 2512 del Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, bien por haberse poseído aquellos o por no ejercer las acciones en cierto lapso. Sobre estas últimas el artículo 2535 ibidem indica que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” y que este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, siendo para la prescripción de acciones ordinarias el término de 10 años, según el artículo 2536. La prescripción extintiva de las acciones, que es la que interesa al caso, siendo consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la ley sin que su titular los haya ejercido, según ha indicado la Corte: “… se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. El artículo 2539 del Código Civil establece que la prescripción que extingue las obligaciones puede interrumpirse natural o civilmente, teniendo ocurrencia la última por la demanda judicial, lo que se encuentra regulado en el artículo 94 del CGP, que dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a partir de la notificación de este al demandante; y cuando son varios los demandados precisa: “Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

Por su parte, el artículo 2540 del código civil, establece: “La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible. Para el caso de la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas como la conducción de vehículos, la doctrina y jurisprudencia han considerado que se está ante obligaciones solidarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 2344 ibidem, según el cual “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa. En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte de la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad25, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de responsabilidad.

En medio del debate se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas. Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero. “De los efectos de la solidaridad y su relación con la interrupción de la prescripción, ha precisado la doctrina: “Si la obligación es de sujetos plurales, la interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores no beneficia a los demás, ni la que perjudica a uno de los deudores perjudica a los otros. Pero si la obligación es pasivamente solidaria, interrumpida la prescripción respecto de uno de los codeudores, se interrumpe respecto de los demás, y si es activamente solidaria, la interrupción beneficia a todos los coacreedores”

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