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Los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado consagran las causales de extinción de la acción disciplinaria y los términos de prescripción de esta respectivamente, así: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. (…)” PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

De esta manera, la Ley 1123 de 2007 prevé en el artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria en el numeral segundo la prescripción, figura que a las voces de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, constituye el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica en la oportunidad legal, pues no puede el sujeto destinatario de la norma quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan

El articulo 24 ibidem, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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