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La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. De conformidad con lo dispuesto en el 14 de la ley 1579 de 2012, el registro de los instrumentos públicos se realiza en orden de radicación, para el caso que nos ocupa, se observa que el embargo coactivo ordenado por la DIAN (anotación 11) fue inscrito en debida forma posterior a su radicación el 13 de octubre de 2020. Es importante mencionar que, con fundamento al principio de prevalencia de embargos, esto es, que respecto de un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que, registrado un embargo, si llega con posterioridad otro, debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia, se rechaza la medida que entró en segundo lugar.

Si, por el contrario, es de mayor importancia, debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación a la autoridad de conocimiento. De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios y estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales. De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos recibe un embargo, debe remitirse de inmediato al artículo 468 numeral 6 del CGP, si ya existe otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en qué acción se inició el proceso respectivo, esto es, establecer a partir del principio de prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se origine.

El artículo 465 del CGP hace referencia a la acumulación de las medidas de embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones. (…) Como la excepción es la llamada concurrencia de embargos, estos se encuentran señalados en la ley, tal es el caso de lo normado en el artículo 33 de la ley 1579 de 2012 y lo contenido en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario (…) El campo de aplicación del artículo transcrito, está contemplado dentro del procedimiento para el cobro coactivo de las entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006. En primer lugar es claro que el procedimiento conforme al cual se surte el cobro por vía de jurisdicción coactiva es el contemplado Título VIII Capítulo 2 del Estatuto Tributario. De acuerdo a lo anterior, el embargo ordenado dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria, así exista otro previamente inscrito, debiendo el registrador de instrumentos públicos, informar a la entidad que ordenó el embargo coactivo y al juzgado que ordenó el anterior. Es decir, permite la concurrencia de embargos.

No siendo así en el caso contrario, es decir, si previamente se encentra inscrito un embargo originado en una acción de jurisdicción coactiva, no procede la inscripción de otro embargo a la coactiva, por ejemplo, en una acción hipotecaria, así se encuentra registrado el título del gravamen hipotecario. Este procedimiento de cobro coactivo, cuyo trámite es especialísimo para el cobro de las deudas fiscales, se basa en el principio de la supremacía del interés público, es por ello que en los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible la acumulación de demandas, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 471 del CGP a excepción de como allí se establece, de los títulos determinados en el artículo 469 ibídem. Por esto, es que los embargos coactivos originados en los títulos que se mencionan en el artículo 469 del Estatuto Procesal, pueden concurrir en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. No procediendo la acumulación de demandas y procesos que no sean con títulos ejecutivos que presten mérito para el cobro de deudas fiscales, en procesos de jurisdicción coactiva, por tal razón se ratifica la afirmación que la inscripción de un embargo ordenado en estos procesos, impide la inscripción de otro embargo, así se trate de un hipotecario.

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